La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que la competencia federal en razón de las personas es válidamente renunciable por aquellos a favor de quienes ha sido establecida.
En el marco de la causa "Enriquez, Ricardo Omar c. Hospital Militar Central Cirujano Mayor Cosme Argerich y Otro s/ Daños y perjuicios", el actor apeló la resolución del juez de primera instancia a través de la cual se había declarado incompetente para conocer en autos, disponiendo la remisión del expediente a los tribunales de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada por el actor contra el Hospital Militar Central Cirujano Mayor Cosme Argerich, el Instituto Obra Social del Ejército y diversos profesionales de la salud a raíz de una supuesta mala praxis médica de que habría sido víctima.
En dicho marco, el magistrado de primera instancia declaró su incompetencia previo a sustanciar la pretensión indemnizatoria con los nombrados demandados, y dispuso su remisión al fuero federal.
Los jueces que componen la Sala I explicaron que la señalaron que la demanda había sido dirigida contra “contra un establecimiento sanitario dependiente del Ejército argentino, es decir contra el propio Estado Nacional, y asimismo contra el Instituto Obra Social del Ejército, esto es una entidad autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y públicamente conforme a las disposiciones de la ley que regula su actividad (cfr. art. 1 de la ley 18.683)”.
A su vez, los camaristas mencionaron que “la responsabilidad que se atribuye a tales entes deriva -según el relato contenido en el escrito de demanda- de una supuesta falta de servicio”.
A pesar de ello, el tribunal determinó que “la competencia federal en razón de las personas es válidamente renunciable por aquellos a favor de quienes ha sido establecida, de suerte que si al contestar el traslado de la demanda quien inviste la titularidad del interés federal no hace valer dicho fuero mediante la excepción respectiva, las actuaciones deberán quedar definitivamente radicadas en este fuero civil”.
En la sentencia dictada el 7 de mayo pasado, los magistrados restaron importancia a la mención que se hace del art. 38 de la ley 23.661 en la decisión del juez de grado, aclarando que en el presente caso “no está comprometida la interpretación de las normas que regulan el mencionado sistema de salud, como las leyes 23.661, 24.754 y 24.455, entre otras, ni tampoco el cumplimiento de las prestaciones totales a cargo de la obra social codemandada”.
Al admitir el recurso de apelación presentado y dejar sin efecto lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “más allá de lo que pueda en su momento resolverse si algunos de los demandados con derecho al fuero federal opone la excepción de incompetencia, cabe considerar que la decisión que es objeto de apelación ha resultado prematura, debiendo por tanto dejarse sin efecto y disponer que las actuaciones continúen su trámite por ante este fuero”.
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