Al resolver sobre la declaración de incompetencia de un juez de primera instancia sobre un secuestro prendario en base a lo establecido por el artículo 36 de la ley 24.240, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no es posible desconocer que la regla de competencia derivada de la ley de Defensa del Consumidor es jerárquicamente superior a las reglas de competencia establecidas por el código procesal.
En la causa “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Fernández Juan Ignacio s/ ejecución prendaria”, fue apelada la resolución de la magistrada de primera instancia por la que se declaró incompetente para intervenir en este secuestro prendario en razón de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 24.240.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C señalaron que si bien no se ignora lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto veda la declaración de oficio de incompetencia en asuntos patrimoniales cuando se funda en razón del territorio, explicaron que “no es posible desconocer que la regla de competencia derivada del art.36 de la ley 24.240”.
Los camaristas sostuvieron que dicha normativa “es jerárquicamente superior a las reglas de competencia establecidas por el código procesal, que es ley local a esos efectos, mientras que lo dispuesto por aquella normativa -incluso en materia de competencia- es ley que, sea que se entienda de carácter común, sea que se admita que es federal, siempre y en todo caso es norma superior a la ley procesal (conf. arts. 42, 43 y 75, inc. 12, CN)”.
Los camaristas explicaron que “el tribunal no puede alterar esa jerarquía normativa, cuyo respeto le viene impuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional”, agregando que “el art. 21 de la ley 48 ordena a los jueces respetar ese orden jerárquico”, y el “propio código procesal local establece, en su art. 34, inc. 4, que es deber de los jueces respetar la jerarquía de las normas vigentes”.
Los camaristas explicaron que “al mantener la declaración de incompetencia de oficio como aquí se dispone, sin transgredir la veda del art. 4 se refuerza la jerarquía normativa que el mismo código ordena respetar en consecuencia de la Constitución Nacional”.
Los jueces concluyeron que “razonar de otro modo importaría quebrar la coherencia del orden jurídico argentino en menoscabo de la regla de validez formal de las normas jurídicas y contradecir la más que centenaria jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de supremacía constitucional”.
Por ultimo, al rechazar el recurso presentado, los jueces añadieron que “frente a la genérica directiva del art. 4 del CPCC, el art. 36 de la LDC aparece como la lex especialis que ha de prevalecer en estos casos”.
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