Al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó suspender cautelarmente los derechos políticos y económicos de uno de los socios contra quien se dedujo una demanda de simulación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el conflictivo escenario en que se enmarca la controversia y el contenido intrínseco de la presente acción de simulación, conllevan a que el derecho invocado por el peticionario aparezca hasta el momento difuso.
En los autos caratulados “Avila, Pablo c/ Avila, Martín Miguel s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, el actor apeló la decisión del juez de primera instancia que rechazó su pedido de suspender cautelarmente los derechos políticos y económicos correspondientes a 23 cuotas de uno de los socios de Altasur S.R.L. y contra quien dedujo, como acción de fondo, una demanda de simulación.
Cabe destacar que según denuncia el apelante en su demanda, aunque en la sociedad Altasur S.R.L. figuran formalmente como socios y gerentes sus dos hermanos J. y M. Á., en la realidad el ente es integrado también por él (con igual participación y con igual derecho de administración), bien que en calidad de socio oculto.
El apelante argumentó que a pesar de que aquéllos se comprometieron a ceder parte de sus cuotas para queesa situación quedara registralmente reflejada, sólo J. transfirió voluntariamente la porción de su participación que correspondía a P., mientras que M. se negó a suscribir la cesión, por lo quefrente a tal posición, dijo verse obligado a promover esta acción.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que conforman la Sala D señalaron en primer lugar “cierta incongruencia en la posición del recurrente, pues originariamente solicitó que se dictara la medida cautelar contemplada en el art. 91 de la LSG y, tras el rechazo de la precautoria bajo tal encuadre (básicamente porque no se denunciaba una justa causa de exclusión del socio demandado y ni tampoco la existencia de abuso de sus derechos sociales que pudieren afectar la operatoria y generan perjuicio a la sociedad), el peticionario aclaró que la presente no es una acción de “exclusión” sino de “simulación” y como, por ende, no persigue la tutela de la sociedad sino la de su interés personal, la fundamentación jurídica de su pedido debe encontrarse en los preceptos cautelares ordinarios del código procesal”.
A su vez, los camaristas recordaron que “uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”, mientras que “otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”.
En la sentencia dictada el 20 de septiembre pasado, los Dres. Pablo Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que “teniendo en cuenta el relato del peticionario, examinado con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estascaracterísticas (arg. cpr 202) e incluso desde la perspectiva propuesta en el memorial”, no surgen “debidamente acreditados los recaudos supra reseñados como para dictar una medida tan gravosa como la aquí requerida”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal juzgó que “el conflictivo escenario en que se enmarca la controversia y el contenido intrínseco de la presente acción de simulación, conllevan a que el derecho invocado por el peticionario aparezca hasta el momento difuso”, destacando en tal sentido que “los hechos descriptos en la demanda no sólo intentan sustentar la medida requerida sino también la pretensión sustancial, con lo cual, en el entendimiento de que tales circunstancias deben ser aún materia de debate y prueba, la versión del demandante no resulta per se suficiente para demostrar sumariamente, claro está, la verosimilitud del derecho invocado”.
Por otro lado, la mencionada Sala entendió que tampoco se advierte en el presente caso “cuál sería el periculum in mora, ya que por un lado no puede dejar de considerarse que el tiempo transcurrido entre la constitución de la sociedad (año 2005) y la interposición de la presente demanda (año 2015), promovida con el objetivo de que la situación registral de los socios que la componen refleje la realidad, desdibuja sensiblemente su posición a este respecto”, desestimando de este modo el recurso planteado.
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