Rechazan Medida de no Innovar Ante Posible Transferencia de Marca
La Sala C, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial, rechazó una medida de no innovar presentada por una firma que estaba en tratativas de recibir la marca de otra empresa. Los jueces indicaron que el procedimiento administrativo de la ley 22.362 tendría mecanismos que retrotraerían el accionar fraudulento hacia el origen del trámite, y que por lo tanto sería ineficaz la medida precautoria solicitada. El tribunal de grado había fallado en primera instancia en contra de otorgar la medida precautoria de no innovar. Cabe decir que el fundamento de la solicitación había sido con el objeto de evitar que el deudor se desapodere de ciertas marcas de su titularidad, respecto de las cuales el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual informó que se encontraba tramitando su transferencia de dominio a la actora. Arribada la causa a la segunda instancia, los vocales Bindo Caviglione Fraga, Juan R. Garibotto y Juan Manuel Ojea Quintana decidieron confirmar la sentencia en lo que respectaba al agravio de la actora, en tanto que procedieron de la misma forma sobre los efectuados por la parte demandada. En los autos, “Benettar S.A.I.C. c/Benetton S.P.A. s/ ordinario”, los agravios presentados por la actora versaron claramente sobre la revocación de la medida, con el objetivo de que así se concediera la pretensión. Por el lado de la demandada, cuestionó la notificación que mandara a llevar la ejecución en su contra. Los fundamentos para rechazar los agravios de la demandada giraron en torno al artículo 42 del CPCCN, último párrafo, el cual indica que todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte, y mientras esto no se hubiera cumplimentado se tendría por subsistente el anterior. Ello, en relación a que la demandada solicitó el cambio de domicilio sin notificar debidamente a la parte actora. Respecto los fundamentos para rechazar los agravios de la parte actora, los mismos se enfocaron en la falta de idoneidad de la medida, sin perjuicio de cumplir con los requisitos de los artículos 212 y 230 inciso 1 y 2 del citado código. Ocurriría, que la toma de razón por parte del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tiene carácter declarativo, con el retroceso de sus efectos a la fecha de ingreso de la solicitud. Es por ello que la circunstancia de que se hubiera cumplimentado con el procedimiento indicado en la ley 22.362 y su normativa vigente –un contrato ad solemnitatem ingresado ante el I.N.P.I.-, cualquier actividad en relación a la marca tramitada sería irrelevante, a tenor de la obligatoriedad del retroceso de la actividad al momento del inicio del trámite, y por lo tanto no sería adecuada una medida precautoria del tipo.

 

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