R. M. G. promovió el proceso de ejecución caratulado "G., R. M. c/T., W. A. s/Ejecutivo" contra W. A. T. y 5MD S.A. a fin de obtener el cobro de la suma de $83.000, más intereses y costas. Señaló haber celebrado con la empresa codemandada un contrato de mutuo, por el cual la actora entregó a la sociedad la suma referida, obligándose esta última a devolver dicha suma el 16/07/2014.
Indicó que, habiendo incumplido la codemandada con su obligación, la actora procedió a intimar a 5MD S.A. y al fiador principal pagador, W. A. T. al pago del capital y, ante la falta de respuesta, inició la acción de ejecución.
Posteriormente, se decretó la quiebra de 5MD S.A., por lo que el actor ejerció la opción contemplada en el art. 133 LCQ de continuar la acción contra el codemandado in bonis. Así las cosas, con fecha 31/10/2019 se lo tuvo por desistido de la acción intentada respecto a la empresa.
El día 30/12/2019 se dictó sentencia de trance y remate mandándose llevar adelante la ejecución contra W. A. T.
Sin embargo, el 16/12/2020 el actor informó que la quiebra de la codemandada 5MD S.A. había sido revocada, por lo que solicitó extendieran los alcances de la condena, siendo ello desestimado.
La actora se agravió alegando que "ante la revocación del auto de quiebra, y habiendo desaparecido las razones que la llevaron a acogerse a las disposiciones contenidas en el citado art. 133 de la ley 24.522, no existían razones para impedir la prosecución del presente trámite contra la codemandada 5MD S.A., atento el “cese” del estado falencial de esta última".
La Jueza de grado señaló que la pretensión resultaba improcedente en virtud del desestimiento formulado.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de grado considerando que el presupuesto que determinó la opción ejercida por el actor en los términos del art. 133 LCQ, es decir, el estado falencial de la sociedad codemandada, perdió virtualidad, como así también el desistimiento derivado de tal situación.
Específicamente, "5MD S.A. recuperó su legitimación para ser demandada por la vía individual".
Los magistrados reiteraron que, "el hecho de que se la haya tenido por desistida respecto de la codemandada fallida, se reitera, en los términos del art. 133 LCQ, tuvo como presupuesto el estado falencial, al haber sido revocado el decreto de quiebra y desaparecer tal presupuesto, cabe también admitir la reversión de aquel desistimiento que no involucró pronunciamiento alguno acerca de la exigibilidad de la acreencia que aquí se pretende reclamar, sino sobre la vía para instar su cobro".
El pasado 19 de abril los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer hicieron lugar al recurso interpuesto.
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