Recuerdan la procedencia de la sanción por temeridad en los términos del art. 45 del CPCCN

En la causa "A., M. L. y otros c/OSECAC s/Amparo de salud" la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado.

 

Dicha sentencia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M. L. A. y el Sr. R. J. F. - en representación de su hija - y condenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a brindarle a su hija el 100% del tratamiento con la medicación indicada por su médico tratante. Asimismo, rechazó el pedido de declaración de temeridad en los términos del art. 45 del CPCCN, con relación a la conducta observada por la obra social demandada.

 

La accionante cuestionó el rechazo de la decaración de temeridad, por considerar que su conducta dilatoria había sido clara. 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que debe entenderse por temeridad "la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad". Es decir, incurre en temeridad "la parte que litiga sin razón valedera y tiene, además, conciencia de la carencia de sustento de su posición, es decir que debe existir un elemento objetivo, como es la ausencia de razón, para obrar en juicio y otro subjetivo referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal". 

 

El mencionado art. 45 está concebido para "castigar las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias, que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos de los litigiosos". 

 

Sumado a ello, los magistrados resaltaron que la sanción al litigante temerario funciona "aún cuando no obre con dolo pero siempre y cuando se verifique una culpa grave". 

 

Para los camaristas, la accionante no logró modificar el decisorio de grado. En tal contexto, "los diferentes pedidos que la obra social puede formular a los efectos de acreditar su necesidad y pertinencia y la eventual necesidad de llevar adelante un proceso judicial, son motivo de demoras y molestias". 

 

Por otro lado, para la Sala referida le asistía razón al peticionante en cuanto a que no siempre el comportamiento de la obra social puede estar amparado por el derecho de defensa, "pero justamente en virtud de la importancia que tiene este derecho, es que para obtener el dictado de una sanción como la que se solicitó, es necesario que concurran ciertos extremos que demuestren la gravedad de la conducta desplegada por la parte denunciada, los que no se han verificado en el presente". 

 

El 25 de marzo del 2022 los Dres. Antelo, Recondo y Alcides Uriarte desestimaron los agravios de la parte actora y confirmaron el pronunciamiento en todas sus partes.

 

 

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