Remarcan que la Excepción de Arraigo Resulta Improcedente Respecto de un País Miembro del Mercosur

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó la excepción de arraigo resulta improcedente respecto de un país miembro del Mercosur.

 

En el marco de la causa “Baludino Miguel Angelo c/ De Buono Pablo Eduardo s/ nulidad de marca”, la demandada apeló la resolución que rechazó la excepción de arraigo que había impuesto.

 

Los jueces que integran la Sala III explicaron que “los arts. 3 y 4 de la Ley nº 24.578 -que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992, por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- tratan la cuestión referente a la Igualdad de Trato Procesal, mencionando que los ciudadanos de uno de los Estados Partes -incluso las personas jurídicas- gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses”.

 

A ello, agregaron que la normativa establece que “ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano de otro Estado Parte”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que “los arts. 27 y 28 de la Ley nº 24.108 -que aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, estableció que los ciudadanos - incluso las personas jurídicas- de uno de los Estados gozarán, en las mismas condiciones del otro Estado, del libre acceso a las jurisdicciones en dicho Estado, para la defensa de sus derechos e intereses; y ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano del otro Estado”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la previsión contenida en el art. 348 del Código Procesal (Arraigo) no resulta aplicable a la actora (conf. esta Sala, doctrina de las causas 5360/93 del 3-2- 95 y 6648/07 del 28-4-2011), tal como se decidió en la resolución cuestionada por la accionada”, por lo que fue confirmada la resolución apelada.

 

 

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