En la causa "Aranda Daniel c/La Cardeuse S.A. s/despido", el Oficial Notificador interviniente en la diligencia cuestionada en autos y la parte actora apelaron la resolución del juez de grado que admitió el planteo efectuado por la demandada y declaró la nulidad de la notificación.
En el caso bajo análisis, el oficial diligenciante sostuvo que había dado cumplimiento a todas las obligaciones de funcionario público, constatando la existencia del domicilio, determinando que allí funcionaba el establecimiento fabril de la demandada, identificando al receptor, quien no solo firmó el instrumento sino que aclaró su nombre y apellido con su puño y letra, por lo que entiende no se puede dar prevalencia a los dichos de la accionada quien no ha presentado medio probatorio alguno respecto a la supuesta falsedad del instrumento.
Por su parte, la parte actora alegó que el juez de grado dejó sin efecto la notificación no porque fuera falsa la enviada al domicilio de la accionada, sino porque estimó que debió dirigirse al domicilio legal y que no obstante que ésta llegó al destinatario y la ignoró, con la resolución en crisis se premia la desidia de la contraria.
Los magistrados que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “las constancias de la causa dan cuenta que el Oficial Notificador ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “si bien le bastaba con entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento y oficina, o al encargado del edificio para cumplir correctamente con su cometido (cfr. art. 141 in fine CPCCN), en la especie, la entregó a una persona que dijo llamarse Diego Martínez, quien manifestó que los requeridos viven allí y que suscribió el informe”.
Al pronunciarse de este modo, el tribunal remarcó que “carecen de relevancia las manifestaciones genéricas efectuadas por el incidentista en torno al receptor de la cédula, tanto más cuando no se ha arrimado prueba idónea que avale la falsedad que agita (art. 993 Código Civil)”, por lo que “cabe estar a lo informado por el Oficial de Justicia, ya que se trata de un instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido tanto entre las partes y respecto de terceros (arts. 993 y 994 Código Civil)”.
En la decisión adoptada el 23 de mayo del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “lo argüido por el nulidicente y los escasos medios probatorios ofrecidos para demostrar la falsedad de la cédula cuestionada, resultan insuficientes para restar eficacia a la notificación del traslado de demanda efectuado en uno de los domicilios de la accionada, lugar en el cual se reciben habitualmente las notificaciones y se cuenta, con un procedimiento determinado para ello”.
Luego de resaltar que “las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose como ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”, los jueces resolvieron que “como no corresponde el dictado de la nulidad por la nulidad misma frente al carácter relativo de las nulidades procesales, es que se impone la revocatoria de lo resuelto en origen”.
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