La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó al pronunciarse sobre la condena solidaria de los administradores de la sociedad por la retención indebida de aportes, que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que la intimación a la trabajadora se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, debido a que el incumplimiento y la responsabilidad que éste generó, se vieron configurados con anterioridad a tal hecho.
La actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretendía responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.
En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A y otros s/ despido”, el juez de grado desestimó dicho reclamo dirigido contra los administradores de la sociedad en base a las previsiones contenidas en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades 19.550 en procura de la responsabilidad solidaria que se les atribuyó en la demanda.
La sentencia de primera instancia había determinado que la sociedad empleadora había incumplido con la integración de los aportes previsionales que le returvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los camaristas destacaron que tal retención se produjo con anterioridad a la fecha que fue decretada la quiebra de la empresa, cuando las personas físicas demandadas aún se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empeladora.
En base a ello, y debido a que “en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto”, los jueces resolvieron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”.
Los magistrados destacaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.
En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del pasado 27 de septiembre, los camaristas decidieron modificar la sentencia apelada y condenaron solidariamente a las personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo admitido “contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.
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