La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que el promotor de una medida cautelar tiene la carga de impulsar su trámite mediante la realización de actos procesales idóneos a fin de obtener la precautoria y, en su caso, proceder a su traba.
En la causa “HJ Argentina S.A. c/ JFAPAMAJ Cons. S.R.L. s/ Medida precautoria”, la promotora de las presentes actuaciones apeló la decisión de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia en el presente proceso.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que “como existen opiniones encontradas en orden a la procedencia de la caducidad de instancia en procesos exclusivamente destinados a la traba de medidas precautorias”, adhieren a quienes admiten esa posibilidad.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “las medidas cautelares –bien que en definitiva y con sus propias características– son procesos (conf. L. Palacio, y A. Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1996, t. 5, pág. 27) y, como regla, nuestro ordenamiento ritual admite la procedencia de la perención respecto de todo trámite judicial (y de sus incidentes), con excepción de aquellos procesos que específicamente menciona y entre los cuales no se encuentran las precautorias (art. 313 incs. 1 y 2, Código Procesal).
Los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que “no obsta lo expuesto su inicial tramitación inaudita pars, porque –tal como se tiene dicho reiteradamente– la existencia de litigio no es consustancial al concepto de instancia”, por lo que “es posible admitir la perención de aquellos procesos que no reflejen técnicamente un litigio –entendido éste como el que se desarrolla entre partes adversas– sino un trámite no contencioso, como lo que ocurre, por ejemplo, con los secuestros prendarios”.
En la resolución dictada el pasado 6 de octubre, el tribunal añadió que “la instancia de la cautelar comienza desde su solicitud y concluye, en su caso, con su admisión y ejecución, o con el rechazo firme del pedido”.
En base a ello, y al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “cuando –como en el caso– se le imprime trámite incidental a la solicitud cautelar, esos actos impulsorios deben llevarse a cabo dentro del marco temporal previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, es decir, que su promotor no puede evidenciar desinterés en la prosecución de la causa durante un lapso superior a los tres meses”.
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