A través del dictado de la Resolución 918/2023, publicada el 18/7/2023 en el Boletín Oficial, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social efectuó distintas aclaraciones y precisiones en relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, norma que fue oportunamente reglamentada por el Decreto 68/2023.
Cabe recordar que la Ley N° 27.674 creó el Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer y, en dicha norma, reconoció el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores, o quienes se encuentren a cargo de los niños y adolescentes que padezcan cáncer, a fin que dichas personas puedan acompañar a éstos últimos durante el tratamiento inherente a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Durante la referida licencia el trabajador percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos previstos en las reglamentaciones respectivas.
En ese orden de ideas, la Resolución 918/2023 MTESS, que entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, establece que el trabajador que desee hacer uso de la referida licencia deberá notificar a su respectivo empleador con al menos 72 horas de anticipación, a través de un Formulario Tipo que determinará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), junto con copia del Certificado Único Oncopediátric (CUOP) emitido por el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER.
Asimismo, la norma en cuestión determinó que el período de licencia se computará como tiempo de servicio a los efectos de las prestaciones del Seguro por Desempleo y que también se computará a los fines de acreditar la condición de aportante para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad.
Por otra parte, se establece en la norma que, en caso de que no se pueda acreditar de manera fehaciente el monto mensual de la remuneración correspondiente, en el caso de trabajadores de Casas Particulares, a los fines del pago de la asignación sustitutiva del salario previsto se tomará como referencia el valor de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a la CATEGORÍA PROFESIONAL DEL PERSONAL PARA TAREAS GENERALES, bajo la modalidad de RETIRO.
Respecto de las asignaciones familiares, la norma aclaró cuales serán las que corresponderán a los trabajadores que gocen de la licencia prevista en el art. 13 de la Ley Nº 27.674, haciendo referencia también a los trabajadores del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Por Fernando Font y Andrés Anselmi
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