Resolución SCI 43/2022: Precios cuidados

El 4 de febrero de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 43/2022, que difunde, en su Anexo, los precios vigentes, abiertos por jurisdicciones, para los meses de febrero y marzo de 2022, de los alimentos, bebidas, productos de higiene personal, de limpieza y de alimentos para mascotas ahora incluidos en el Programa "+ Precios Cuidados". 

 

Los lineamientos del Programa se encuentran establecidos actualmente en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 1/2020, del 17 de enero de 2020 y sus modificatorias. 

 

El Programa funciona dentro del ámbito de la Secretaría de Comercio Interior y es ahora, desde el 7 de enero próximo pasado – en que se abandonó, afortunadamente, la política de precios máximos para los productos mencionados, que como era previsible acumuló casi dos años de consistentes fracasos - la principal herramienta del Gobierno Nacional para intentar contener, hasta ahora con éxito nulo, la inflación galopante que afecta a esos rubros. 

 

No obstante el fiasco del Programa, que no ha logrado contener los aumentos de los precios, en los Considerandos de la Resolución 43/2022 se afirma que “… se ha constituido como una herramienta valiosa para garantizar el precio de referencia de ciertos productos de consumo masivo…”,  y que en su marco se ha arribado a acuerdos con diferentes comercializadores, distribuidores, productores y fabricantes, con pautas claras y mecanismos controlados de variaciones de precios, que – en la particular opinión del Gobierno Nacional – lo convierten “… no solo en un eficaz remedio de acceso a una canasta básica, sino que otorga previsibilidad en cuanto a sus aumentos, resultando una herramienta eficaz en la regulación de las variantes económicas.” 

 

El incumplimiento de los empresarios que - según se afirma - han incorporado productos voluntariamente al Programa podrá ser sancionado con las – muy severas – penalidades que prevén, por una parte, la ley 24.240, de Defensa del Consumidor y por otro, el DNU 274/2019[1], de Lealtad Comercial. 

 

Éste último dispone, para el caso de violación de sus normas, entre otras sanciones, la de multa por un monto equivalente a entre una (1) y diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles (Decreto 274/2019, artículo 57, inciso b).   

 

La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 35/2022 (B.O. 2/2/22), en su artículo 1°, establece el nuevo valor de la Unidad Móvil[2] del inciso b) del artículo 57, con vigencia desde el 3/2/2022, en la suma de $ 83,45. En consecuencia, el valor máximo de la multa establecido por el artículo 57 del Régimen de Lealtad Comercial es de $ 834.500.000,- (pesos ochocientos treinta y cuatro millones quinientos mil). 

 

Por Marcelo E. Gallo 

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
Ver Perfil
Citas

[1] ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones: 

a) Apercibimiento. 

b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles. 

A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. 

La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web. 

c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años. 

d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare. 

e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días. 

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso. 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas…” 

ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción. 

ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años. 

ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo establecido en el presente. 

[2]El nuevo valor de la Unidad Móvil - vigente para todo el año 2022 - surge de actualizar el vigente para el año 2021 con la variación del Índice de Precios al Consumidor, Nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando como número índice base el de diciembre de 2020 y como número índice final el de diciembre de 2021, conforme con lo establecido por el artículo 85 de la ley 27.442.  

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan