Responsabilidad del concedente por actos del concesionario
Por Jacinto Sicardi
BAZAN | CAMBRE & ORTS

I.              INTRODUCCIÓN

 

Estas líneas tienen por objeto analizar hasta donde se puede imputar responsabilidad al Concedente por los actos del Concesionario.

 

Es un lugar común en el imaginario de la gente que al adquirir un producto de cierta marca en un local comercial habilitado como Concesionario, se está contratando con el importador o fabricante del producto y ello no siempre es así.

 

II.            NECESIDAD DE UN ANÁLISIS CASUÍSTICO

 

La aplicación de ciertas normas de manera indiscriminada y dogmática lleva a resultados de notoria injusticia, por lo que ante un conflicto planteado por un consumidor que se ha visto defraudado en la adquisición de determinado producto adquirido en el local comercial de un Concesionario de determinada marca, es necesario detenerse a observar como fueron los hechos y analizar la responsabilidad de cada parte integrante de la cadena de comercialización.

 

No cabe duda que ante la falla de fábrica del producto, por aplicación de los art. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, toda la cadena de producción y comercialización será responsable ante el consumidor que posee un producto fallado.

 

Sin embargo, las responsabilidades que caben al Concedente y al Concesionario ante incumplimientos de éste último merecen un análisis más detenido de los hechos para deslindar responsabilidades y obligaciones.

 

El art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la responsabilidad solidaria del fabricante o importador con el Concesionario solamente en caso de falla del producto, más no cuando estamos frente a incumplimientos del Concesionario en las condiciones de comercialización pactadas con el Consumidor. En este caso la solidaridad dispuesta por la ley no resulta aplicable.

 

Esta circunstancia es de vital importancia, pues si no se repara en ello, cuando los conflictos llegan a sede judicial se puede llegar a sentencias verdaderamente injustas y una tendencia generalizada a aplicar la solidaridad dispuesta por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, llevaría a resultados disvaliosos pues se violarían elementales principios de equidad y justicia.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1502 del CCCN, el Concesionario es una persona independiente y autónoma del Concedente, por lo que no todos sus actos de comercio acarrean la responsabilidad solidaria de la parte Concedente y ello adquiere especial importancia, por ejemplo, en la falta de entrega del producto, en la demora en  que pueda incurrir una concesionaria automotriz en la entrega de un vehículo, en el incumplimiento de bonificaciones eventualmente acordadas entre el Concesionario con el consumidor o en la modificación de aspectos estéticos del producto a entregar como es el color de un vehículo o en la modificación de las condiciones de pago pactadas.

 

En estas circunstancias es evidente que quien asume esas responsabilidades es el Concesionario y de ninguna manera puede acarrear responsabilidad del Concedente quien permanece ajeno a los acuerdos de voluntades que lleva adelante el Concesionario.

 

En otros términos, el Concedente no tiene un veedor en cada local comercial de su red de Concesionarios con poder de veto ante cada venta que estos últimos llevan adelante.

 

Por lo demás, conforme a lo dispuesto por el art. 1021 del CCCN los términos y condiciones de venta pactados entre el Concesionario y el consumidor final, sin la participación del Concedente, no resultan oponibles a éste, siempre y cuando la venta no sea el resultado de una política de bonificaciones u ofertas de carácter general promocionadas y alentadas por el Concedente.   

 

Un anticipado criterio en este sentido fue adelantado por Osvaldo J. Marzoratti[1], aunque autores de la talla de Ernesto Eduardo Martorell[2] y Martín Federico Böhmer[3], no concuerdan con el primero de los autores citados.

 

En esa línea también se puede ver en materia jurisprudencial CNAT, Sala I, 29-2-1984: “Armocida, Roberto c/ Crush SA y otro”[4], y “Dia Argentina S.A.  y otros s/ infracción Ley 24.769”[5], donde se establecieron responsabilidades laboral y penal, respectivamente a quien actuó bajo la figura de concedente / franquiciante.

 

Por su parte, en materia comercial se sostuvo que “La independencia jurídica y patrimonial entre concedente y concesionaria no obsta a la existencia de una intensa subordinación económica de uno respecto al otro, aspecto que permite señalar en su caso la existencia de una concentración vertical de empresas. Pero esa particularidad, relevante en las relaciones internas entre concesionaria y concedente, carece en principio de tal relevancia en punto a las relaciones que el primero de esos sujetos trabe con terceros. Esas relaciones no se mezclan, lo que trae aparejada la siguiente consecuencia: el producto no llega al usuario directamente del fabricante, sino mediante la interposición de sujetos -el concesionario- con personalidad diferenciada respecto del primero que es quien se obliga. De esto deriva el principio a resultas del cual el fabricante mantiene ajenidad, lo cual se explica en razón de la diversa personalidad de estos sujetos (conf. arg. CCCN 1502). Esa es la solución que ha señalado la doctrina (conf. Marzorati, O. Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, pág. 12; Etcheverry, R. Derecho comercial y Económico-Contratos-Parte Especial, Buenos Aires, 19945, T. 2, pág. 86 y ss; Vítolo, D. Contratos comerciales, Buenos Aires, 1994, págs. 629/630; Lobera, H., Contrato de concesión comercial, Buenos Aires, 2006, págs. 260/261, n° 67, "c", Tosi Gori, F. "El contrato de concesión comercial, Montevideo, 1979, págs. 82/83, N° 32), y que esta Sala ha adoptado en casos análogos. (v. entre otros, la causa: "Telsur SRL c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario" del 27/3/19). Sin perjuicio de lo dicho, este principio debe ceder cuando existen elementos suficientes como para sostener que el fabricante abusó de su derecho a mantener en vigencia ese canal de ventas que le proporcionaba su concesionaria, generando daños a terceros, los cuales se hubieran podido evitar con una diligente actuación de su parte[6]

 

En este caso en particular el Tribunal decidió extender la responsabilidad a la Concedente pues la pericia contable llevada a cabo probó que “…Volkswagen realiza cada 45/90 días en cada concesionario una auditoría en la que según lo informado por las autoridades de Guido Guidi S.A. controla Activos, Pasivos y Resultados de cada concesionario…” y por ello “la fabricante no podía haber desconocido la difícil situación que venía teniendo su concesionaria por incumplimientos contractuales con su clientela. Tales complicaciones financieras también se evidencian con la presentación en concurso realizada por la concesionaria”, por lo que cabe concluir que se presentó un caso especial donde el control de la Concedente sobre la Concesionaria fue más allá de lo normal y por ello es necesario analizar las particularidades de cada caso y no generalizar aplicando dogmáticamente principios de responsabilidad solidaria o extensión de responsabilidad que no tienen sustento legal.

 

III.          NECESIDAD DE REAFIRMAR CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA

 

Por aplicación de lo dispuesto por los arts., 1021 y 1502 del CCCN, la responsabilidad del Concedente frente a los actos del Concesionario encuentra un límite legal y práctico que como criterio general, no debería ser vulnerado.

 

Los arts. 13 y 40 de la Ley 24.240 prevén la solidaridad de la cadena de fabricantes y vendedores de un producto o prestadores de un servicio para el caso que exista una falla en el producto o en la prestación del servicio, pero no cuando se trata de un incumplimiento en las condiciones de venta, en tanto las condiciones de comercialización quedan en manos del Concesionario y el Concedente no tiene posibilidades fácticas de fiscalizar como una suerte de “Gran Hermano” que bonificaciones decide hacer el Concesionario, que plazos se acuerdan con el comprador final y demás detalles inherentes a la compra.

 

En la cadena de comercialización el Concedente remite al Concesionario el producto que el primero fabrica o importa, sin que el Concedente tenga intervención directa con el consumidor final ya que éste lleva adelante la compra a través del Concesionario y es en el local de la concesionaria donde se pactan las condiciones comerciales de la operación, es decir el precio, formas de pago y bonificaciones que el concesionario vendedor estime convenientes.

 

Se da en la práctica lo que el art. 1502 del CCCN prevé respecto del contrato de concesión, donde el concesionario “actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”.

 

Esa actuación en nombre y por cuenta propia del Concesionario implica que estamos frente a un sujeto de derecho independiente por cuyos actos el Concedente, en principio no debe responder, conforme a lo dispuesto por el art. 1021 del CCCN, salvo que se presenten circunstancias puntuales como las apuntadas en el citado fallo “Ibarra Singuri”, la falla del producto o ante algún incumplimiento de ofertas globales que el propio Concedente impulse en forma masiva.

 

Los Concesionarios no tienen el grado de dependencia y subordinación respecto de los Concedentes que muchas veces se les atribuye, pues el contrato de concesión es un contrato de integración vertical, donde el Concedente puede, en ocasiones, ejercer cierto grado de control sobre el Concesionario, pero ese control no abarca el detalle de lo que los vendedores del Concesionario puedan acordar para la venta de productos como podría ser la bonificación de un precio, ya que el Concesionario como sujeto autónomo puede concertar condiciones de venta sin participación del Concedente.

 

Existe una limitación fáctica y jurídica en cuanto al tipo de controles que el Concedente puede ejercer sobre el Concesionario. Es imposible que el Concedente pueda tener una suerte de veedor con poder de veto en el local del Concesionario para supervisar todo lo que el Concesionario haga o deje de hacer.

 

Con asiduidad se ha sostenido que “El concesionario no actúa como representante del concedente, pues más allá de aceptar ciertas condiciones que le impone la terminal (locales, emblemas, publicidad, cupos, talleres, etc.) a efectos de estandarizar las características de la red de comercialización, interviene en las operaciones que realiza en interés y en nombre propio, quedando directamente comprometido por aquéllas, siendo el fabricante un tercero ajeno a los contratos que se suscriban y que, por lo tanto, no resulta alcanzado por sus efectos (en similar sentido CNCom., Sala D, 9/6/1987, "Loitegui S.A. c/ Marginot S.A."; íd., 1/4/2008, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario”; íd., 11/2/2021, “BG BPO S.A. y otro c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario”; Sala A, 29/6/2004, "Monticelli Claudia M. c/ Renault Argentina S.A."; íd., Sala A, 15/6/2006, "Presas Guerra Jesús c/ Ford Argentina S.A."; Sala B, 30/4/1981, "Astral S.A. c/ Soc. Comercial Deutz Argentina S.A."; Sala B, 29/2/1984, "Polielectric S.A. c/ Herrera Automotores S.A."; Sala B, 29/12/1992, "Ruiz Dueñas Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A."; Sala B, 26/10/1993, "Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ord."; Sala B, 13/12/1993, "Serodino Alejandro c/ Autograd S.A."; Sala C, 20/4/2007, "Rodríguez Luis c/ Routier Automotores S.A."; Sala D, 23/12/1996, "Microómnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario"; Sala E, 24/9/1996, "Carbajo Blanco Antonio c/ García Hnos. y Cía. S.A.", entre otros)”[7].

 

Si bien es cierto que la “legislación tuitiva hacia el consumidor debe existir, la prudencia de los jueces al aplicarla, también (…) El derecho debe ser justo, este mandato comprende todo el sistema jurídico; el estatuto del consumidor y el derecho civil participan del mismo objetivo”[8] y ello debe llevar a analizar caso por caso cuando entre en tela de juicio la responsabilidad del Concedente por un incumplimiento del Concesionario.

 

Hay que tener en cuenta que “en el marco de las relaciones de consumo subyace la idea de justicia como valor que informa todo el sistema jurídico y que exige, en el plano de la conducta de las partes, el mismo deber recíproco de actuar con lealtad y buena fe con que deben actuar las partes tanto en el íter de formación del contrato, como en su celebración y cumplimiento”[9]

 

Por su parte el art. 40 de LDC no establece una solidaridad dogmática o automática, en tanto esta norma libera a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

 

Con acierto se ha resuelto que “Es que la aplicación del art. 40 de la ley 24.240 no es procedente pues dicha norma no está prevista para conferir a todos los miembros de la cadena de comercialización el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del proveedor directo, sino solamente poner a su cargo un deber de inocuidad respecto de los productos o servicios viciosos o riesgosos (conf. CNCom. Sala D, 2/3/2023, “González, Diego Alberto c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”), nada de lo cual se presenta en el caso sub examine. Bien se aprecia, en efecto, que la responsabilidad “solidaria” (en verdad, concurrente o in solidum) establecida por el 40 de la ley 24.240 aprehende sólo el caso del daño al consumidor causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, exista o no un reproche sobre la calidad de esa cosa o servicio (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.; Chamatrópulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 74 y ss.). Cuando no hay un daño al consumidor derivado de ese vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio, sino conectado con el incumplimiento definitivo o el tardío cumplimiento obligacional, lo dispuesto expresamente por el citado art. 40 no se aplica ni sirve para dar a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del exacto cumplimiento de las obligaciones del contrato (conf. CNCom., Sala D, 22/3/2018, “Ruíz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A.”; íd., 15/8/2019, “Bandin, María Elena c/ Brenson Autos S.A.”; íd., 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A.”). En concreto, el art. 40 de la ley 24.240 supone específicamente la presencia de un producto o servicio riesgoso o vicioso y que el consumidor haya sufrido un daño por ese defecto, siendo precisamente tal hipótesis la que justifica extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. Picasso, S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, p.562; CNCiv., Sala A, L 608.775, 27/12/2012 "W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. n° 587.865, 19/4/2012, “D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ daños y perjuicios”; L. 593.524, 30/5/2012, "R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30/8/2012, "P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. Y A. y otros/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 5/11/2012, "T.Roberto Félix c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873, 21/11/2012, "R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros) y no resulta aplicable cuando se trata del incumplimiento de la o las obligaciones del contrato (conf. CSJN, Fallos 327:1907, causa “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”), ya que el objetivo de ese precepto no fue el de conferir a todos los miembros de la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio el carácter de garantes del cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, sino solamente el de poner a cargo del operador directo un deber de inocuidad respecto de esos productos o servicios por su riesgo o vicio (en análogo sentido: CNCom., Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ordinario”; íd., 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Para un mejor entendimiento de la cuestión cabe señalar que existen dos clases de daños. Los “causados por el contrato”, que son el resultado de la inejecución absoluta o relativa de la prestación debida y los “causados por la cosa” o “por el vicio o defecto oculto de la cosa”, que son el resultado de la defectuosidad del objeto de la prestación; siendo esta última hipótesis la contemplada por el art. 40 de la ley 24.240 que involucra subjetivamente a todos los sujetos mencionados por ese precepto. Y, a la luz de lo anterior, resulta nítido que lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede aplicarse a Chery Socma Argentina S.A. como postula la sentencia de grado, pues no sólo no está en juego en autos un daño derivado del riesgo o vicio de un producto que hubiera fabricado o importado, sino que, además, no puede predicarse que dicha parte sea garante del incumplimiento de la obligación asumida por la concesionaria codemandada al comprar un automotor usado de propiedad del actor, consistente en efectuar el pago del precio a la administradora del plan de ahorro, con el fin de cancelar parte de las cuotas del plan suscripto; siendo que la falta de pago del precio del rodado usado motivó el inicio de las presentes actuaciones y la condena dispuesta contra Chery Oeste S.A. (conf. CNCom. Sala E, 16/5/2024, “Sanchez, Elo Tamara S. y otro c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinado y otro s/ ordinario”)[10].

 

Es decir que la presunción de solidaridad por el daño provocado por un Concesionario es “iuris tantum”, pues admite prueba en contrario, pero además, cualquier planteo en torno a la solidaridad debe quedar descartado cuando la discusión versa en torno a las condiciones de comercialización del bien o servicio.

 

Las hipótesis de responsabilidad de la Concedente fundadas en la “apariencia” de la actuación de la Concesionaria, no pueden ser interpretadas sino con criterio sumamente restrictivo[11] y resultar de fuertes indicios que la hagan verosímil ya que se trata de una situación de excepción[12], pues de lo contrario ha de seguir en vigor el principio de la irresponsabilidad de la Concedente por los incumplimientos de la Concesionaria.

 

A través de la red de Concesionarios se logra una apariencia funcional de empresa porque los Concesionarios en el tráfico no solo utilizan los signos distintivos del Concedente en sus establecimientos y documentación sino que, además, actúan de manera uniforme siguiendo sus pautas de gestión y sus políticas de comercialización.

 

Sin embargo, esa apariencia “subjetiva” se disipa normalmente porque la identidad del Concesionario aparece como diferenciada del Concedente, por previsión contractual expresa en la mayoría de los casos, no sólo en la documentación, sino también en el rótulo del establecimiento. Y con ese proceder, naturalmente, se rompe cualquier apariencia, de donde el tercero ya no podría reclamar contra el Concedente con fundamento en haber entendido que estaba contratando con él a través de una filial o sucursal[13].

 

Es muy excepcional que el Concedente pueda imponer equipos de contadores o auditores a sus Concesionarios, tampoco tiene acceso a la información tributaria de los Concesionarios, lo cual es una limitación fehaciente a las facultades de control del Concedente quien lejos está de poder supervisar la totalidad de los eventos y actos que se producen en los locales comercial del Concesionario.

 

De ninguna manera puede admitirse que la presunción de solidaridad sea “iure et de iure”, pues el art. 40 de la LDC es claro en liberar de responsabilidad a quien demuestre ser ajeno al incumplimiento del contrato incumplido por el Concesionario.

 

Este concepto se vio reafirmado por el Alto Tribunal en el caso “Payalap, Marcelo Adrián c/ Semaglia, Raúl y otro s/ reclamo”[14], donde se impidió extender responsabilidades en aras de una solidaridad mal entendida.

 

Concretamente en el caso de la responsabilidad de la Concedente o fabricante por los actos de la Concesionaria, la Corte ha sostenido que: “El Tribunal tiene dicho que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, careciendo la sentencia de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurriendo en errores de gravedad que la descalifiquen como tal, debe ser declarada arbitraria, pues en ambos supuestos se encuentra desprovista de la fundamentación que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (v. doctrina de Fallos: 308:914; 312:1467; 321: 1494, entre muchos otros)."

 

"Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que las consideraciones para atribuir responsabilidad al fabricante sobre la base de la evolución doctrinaria y jurisprudencial del principio de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1199 del Código Civil, y la invocación, en ese marco, de la Ley de Defensa al Consumidor, han sido formuladas por el juzgador de manera genérica, sin referirlas adecuada y concretamente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que el pronunciamiento aparece sustentado sobre pautas de excesiva latitud, insuficientes para satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales."

 

"En efecto, el juzgador omite precisar cuáles son las disposiciones específicas de la ley 24.240 cuya aplicación determinaría la responsabilidad del fabricante del automóvil. En este orden, corresponde advertir que no resulta adecuada la referencia a su artículo 40, pues, más allá de que se encontraba observada al tiempo de la interposición de la demanda por el Decreto 2089/93, esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa, supuesto que no corresponde al de autos."

 

"Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto…"[15].

 

En línea con lo expuesto, mayoritariamente nuestros Tribunales a lo largo del tiempo se han encargado de mantener una sana práctica al delimitar el área de responsabilidad de los Concesionarios frente a sus Concedentes liberando a estos últimos de las consecuencias de los actos jurídicos llevados adelante por los primeros como derivación razonada de lo dispuesto por los art. 1021 y 1502 del CCCN.

 

Por lo demás, “cuando la venta de un vehículo se realiza directamente por concesionaria, ésta se obliga frente a terceros sin comprometer la responsabilidad del productor o fabricante. Esto dado que la concesión no es sino un canal de comercialización por medio de terceros en virtud del cual un comerciante independiente pone a su organización empresaria a disposición de la concedente, a quien le compra sus productos para revenderlos por su cuenta y bajo su propio riesgo. Aquí, quien se obliga frente al tercero es el concesionario, sin incluir al concedente, que permanece ajeno.  Es verdad que la independencia jurídica entre ambos sujetos no obsta a la existencia de una intensa subordinación económica de uno respecto del otro, al punto de que la doctrina ha detectado allí una concentración vertical de empresas, pero esa particularidad carece, en principio, de relevancia en lo que concierne a las relaciones que el concesionario trabe con terceros. Dichas relaciones, entre el fabricante y el concesionario no se mezclan, lo que trae aparejado que el producto no llega al tercero directamente del primero, sino mediante la interposición del segundo, que posee personalidad diferenciada, y es quien se obliga. De esto deriva aquel principio a resultas del cual el fabricante mantiene aquella ajenidad, lo cual se explica en razón de que la diversa personalidad de estos sujetos exige que se mantenga aquí el principio según el cual los contratos solo producen efectos relativos, esto es, son solo oponibles a quienes los han celebrado”[16]..

 

En igual sentido se ha sostenido que “para la compraventa de un automóvil suelen generarse múltiples vínculos contractuales y si bien la LDC 40 impone responsabilidades a cargo de distintos integrantes de la cadena de comercialización tendiendo a proteger más eficazmente los derechos de los consumidores, lo cierto es que dicha norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño que resulta del vicio o riesgo de la cosa, y no a otros supuestos’ (CNCom, esta Sala, "Massolo Fabio Juan c/ L’ Express SA y Otro s / Sumarisimo" del 05/11/19; íd., "Biggeri Patricio Hernan c/ Viel Automotores SACIFI y otro s/ sumarísimo", del 05/11/19, con cita de: CSJN, 01/06/04, "Llop Omar M c/ Autolatina Argentina SA). El alcance de la norma señalada conduce a desestimar la queja ensayada por la actora y confirmar la decisión recurrida, pues no existe en el caso vicio o riesgo de la cosa adquirida, presupuesto necesario para imputar responsabilidad a la codemandada en los términos pretendidos”[17].

 

En este sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Tribunal con amplia competencia en la materia, debido a que la mayoría de las empresas automotrices tienen su domicilio social en la Capital Federal), resulta pacífica en el sentido de limitar la responsabilidad de las automotrices Concedentes por los actos de sus Concesionarios:

 

“Razones metodológicas imponen analizar en primer término las quejas relativas al rechazo de la acción contra la codemandada Peugeot Citroën. El concesionario es una persona jurídica independiente de su concedente que corre con sus propios riesgos y compromete su propia responsabilidad en las operaciones que celebra. Por ello, el concedente es un tercero ajeno a los contratos celebrados por el concesionario y no puede ser responsabilizado de sus incumplimientos (C. Nac. Com., sala D, 28/2/1985, "Pafundi, O. M. v. Dumpex S.A."; C. Nac. Com., sala B, 29/4/1984, "Polielectric S.A. v. Herrera Aut. S.A."; C. Nac. Com., sala D, 9/6/1987, "Loitegui S.A. v. Marguinot S.A."; esta sala, 16/10/1984, "Esquerro, Ítalo v. Iguña y Cía. S.A. s/ordinario"). … Por otro lado, la compraventa fue celebrada entre Trottar y la actora (conf. documental de fs. 16/19) por lo que sólo es obligatoria para las partes y no para los que resultan terceros como -en el caso- lo es el fabricante del vehículo y concedente de la vendedora (arts. 503 CCiv.) (conf. C. Nac.Com., sala D, 9/6/1987, ya citado; esta sala, 24/9/1996, "Carbajo Blanco, Antonio v. García Hnos. y Cía. S.A.C.I.F.A. s/sumario”; y, 16/10/1984, ya citado)”[18].

 

“En última instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por "VW Argentina", toda vez que consideró que no se probó que ésta hubiera participado en las operatorias por las cuales reclamó la actora y que, por ende, no resultó responsable por el incumplimiento de la concesionaria en la entrega de las unidades, ya que esta última -según entendió- había actuado a cuenta y riesgo propio, siendo exclusivas de ella las obligaciones asumidas con los terceros consumidores”[19].

 

“..., pues en estas transacciones se deben distinguir dos tipos de relaciones: a) por un lado el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, por el que se estipula la exclusividad por parte del primero en la venta de los productos fabricados por el otro, y que adquiere a título personal a un precio preferente para revenderlo a sus clientes, terceros en esta relación, b) y por el otro surge la relación emergente del contrato de compraventa del rodado  entre el concesionario y su cliente, en la que el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de esos dos sujetos”[20].     

 

“Fundó su sentencia en que en el contrato de concesión el concesionario no es un representante del concedente, por lo que este último resulta ajeno al contrato que el concesionario realice con un tercero no alcanzándole sus efectos”. [21]

 

“... En síntesis, el concesionario vende a sus clientes – en el caso Argenmotors S.A. al Sr. Bello – los productos que adquiere con carácter previo del fabricante (Volkswagen Argentina S.A.) y lucra con el precio de la reventa... Conclusivamente, considero que ha sido correcta la valoración, que de las pruebas arrimadas a la causa efectuó el anterior sentenciante; por ello procedió a admitir la defensa opuesta por el fabricante que, como quedó demostrado, resultó ajeno a la operación de que aquí se trata”[22].  

 

Frente a este panorama toma especial vigencia el precedente que ha declarado que “el concesionario no es depositario sino adquirente de los vehículos que recibe por parte del concedente y, en concreto, no reviste el carácter de representante del fabricante, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, por lo que en casos de reclamos efectuados por quienes compran del concesionario exime de responsabilidad al concedente por los incumplimientos del vendedor-concesionario”[23].   

 

En línea con la doctrina del fallo citado, se ha afirmado que “el concesionario actúa en nombre propio y por su cuenta. Debido a esto, será el único responsable, frente al comprador del producto, por el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas”[24].

 

Y

 

“La circunstancia de que los fabricantes de automotores seleccionen a sus concesionarios, y la existencia de un vínculo contractual con ellos, no se ha considerado relevante para atribuir responsabilidad a la concedente por los actos del concesionario, en tanto no medie conducta antijurídica de la primera”[25].

 

Así, es abundante y viene desde hace tiempo la jurisprudencia que ha expresado que el Concedente no es responsable por los contratos que sus Concesionarios han celebrado con terceros por la venta de los productos que aquélla produce o importa[26].

 

Incluso se ha sostenido que “En el caso de compraventa de un automotor a un concesionario, si éste no cumple con su obligación de entregarlo en el color pactado, es improcedente que se pretenda atribuir responsabilidad al fabricante, porque en estas operaciones comerciales hay que distinguir dos tipos de relaciones; por un lado, el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante o importador y, por el otro, surge la relación emergente del contrato de compraventa del automóvil entre concesionario y su cliente, en la cual el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de esos dos sujetos”[27], por lo que existe una sustancial diferenciación entre los actos de una concesionaria automotriz y su concedente

 

Como puede advertirse, el eventual incumplimiento de un Concesionario escapa a la esfera jurídica de control del Concedente, que en los hechos no tiene posibilidad alguna de controlar, auditar, supervisar y menos que todo, impedir los acuerdo que el Concesionario decide llevar adelante, por lo que cabrá analizar en cada caso especial como fueron las relaciones Concedente / Concesionario y qué grado de intervención pudo haber tenido el primero en la actividad comercial del segundo para definir la extensión de responsabilidad al Concedente por incumplimientos contractuales del Concesionario.

 

 

Citas

[1] Marzoratti,  Osvaldo J. ”Sistemas de distribución comercial: agencia-distribución-concesión-franquicia comercial”, Bs.As., Astrea, 1990, 1ra.Edic., pag. 218.

[2] “Tratado de los Contratos de Empresa”, Bs.As., Depalma, T° III, pag. 577; “El sorprendente fallo “Día”: Un “llamado de atención” -a nivel responsabilidad- para los contratos “intercompany”, Abogados.com, 5-5-26.

[3] “Franchising: Análisis doctrinario”, en Derecho Económico, Nro. 20, pags.145/147, y “El análisis del “franchising”: Una crisis metodológica”, LL, 1992-B-1224/9, Sección Doctrina.

[4] DT, 1984-LXLIV-A-617

[5] Juzg. Nac. Pen Ec. N° 2, 20-4-26, citado en  LA NACION, 27-4-26, bajo el título “Procesaron a la empresa Día por presunta evasión previsional y le impusieron un embargo de $800 millones” por Agustín Maza.

[6] CNCom, Sala C, 19-9-19, “Ibarra Singuri, Iginio c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ ordinario”, Expte. N° 17.276/14.



[7] CNCom., Sala D, 21-11-24 “Giacinto, Carlos c/ Chery Oeste S.A. y otro s/ sumarísimo”, Expte. N° 10.923/19.

[8] Crovi, Luis Daniel, “El contrato de consumo: influencia de su actual regulación”, en Rev. de Der. Priv. y Com., tomo 2009-1, “Consumidores”, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 431 y ss.

[9] CApel. C y C, Salta, Sala II, 28-8-23, “Orquera, Teresita de los Angeles c/ Fadua S.A. y otros s/ acciones ley de defensa del consumidor” (Expte. N° 67201/19).

[10] CNCom. Sala D, 21-11-24, “Giacinto, Carlos c/ Chery Oeste S.A. y otro s/ sumarísimo”, Expte. N° 10.923/19.

[11] CNCom. Sala D, 23/10/2012, “Riggio, Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”, voto del juez Heredia; íd., 23/9/2008, “Saucedo, Ernesto Javier c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro”, voto del juez Heredia

[12]Compagnucci de Caso, Rubén, “Apariencia jurídica y actos ficticios”, LL 2013-D, p. 670, cap. III y VI.

[13] Moralejo Menéndez, Ignacio, “El contrato mercantil de concesión”, Thomson – Aranzadi, Pamplona, 2007, ps. 153/154.

[14] CSJN, 29-8-19, Fallos 342:1426.

[15] CSJN, 1-6-04, dictamen del Sr. Procurador General que el Tribunal hace suyo, in re L. 780. XXXVI, "Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A”, elDial.com AA234B.

[16] CNCom., Sala C, 13-4-21, “Moreyra, Delfina Guadalupe c/ Autofrance y otros s/ ordinario”; íd. 4-3-08, “Villalba de Veiga, Manuela c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ sumarísimo”; íd 21-10-08, “Pérez, José c/ Concesionario Vermen S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 14-12-17, “Zalaya, Guillermo Ariel c/ Capillitas S.A. y otro s/ ordinario”.

[17] CNCom. Sala F, 6-9-20, “Rotativas Córdoba S.A. c/ Guini S.A. y otros s/ Ordinario”.

[18] CNCom. Sala E, 28-9-07, “Paredes, Margarita v. Trottar S.A. y otra s/ Ordinario”.

[19] Del fallo de 1° Instancia, confirmado por CNCom., Sala A, “Bazan, Ramona Adela c/ Volkswagen  S.A. de Ahorro P/F Determinados y Otros s/ Ordinario”, 07/04/2009

[20] CNCom., Sala B,  “Ruiz Dueñas, Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”, 29/12/92,  Ficha Nº 17607.

[21] CNCom. Sala D, “Silvera Morán, Tomasa c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, 24/04/2008.

[22] CNCom, Sala D “Bello, Ruben O. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, 30/11/04.

[23] SCBA, 31-8-16, “Gueli, Víctor J. c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”.

[24] Hugo O. H. Llobera, “Contrato de Concesión Comercial”, Editorial Astrea, pag. 260.

[25] CNCom, Sala E, 26/04/04, ED, 209-24.

[26] CNCom, Sala A, 11/03/69, JA, 2-1969-550.

[27] CNCom, Sala B, 29/12/92, “Ruiz Dueñas, Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A”., www.pjn.gov.ar

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