Cabe recordar que −a diferencia del régimen establecido por la Ley de Procedimiento Tributario que rige a nivel nacional, en el cual se establece un sistema de responsabilidad solidaria subsidiaria y fundada en la atribución subjetiva− el artículo 21 del Código Fiscal de la Provincia, cuya inconstitucionalidad se declara, establece la responsabilidad de los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de personas jurídicas, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos.
Por su parte, el artículo 24 del mismo Código Fiscal establece que los responsables indicados en los artículos 21 y 22 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes, pudiendo eximirse de la responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
En la práctica, por aplicación de la citada normativa, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires iniciaba los procedimientos de determinación de oficio, así como también juicios de ejecución fiscal con trabaja de embargos, tanto a los contribuyentes -personas jurídicas- como a sus administradores y lo hacía por considerar que el contribuyente y sus administradores se encontraban en un plano de igualdad, sin indagar en la efectiva responsabilidad que pudiera caberles a los dichos administradores. Además de que la normativa provincial permitía la actuación del fisco en ese sentido, éste sostenía que el factor de atribución subjetivo quedaba "resguardado" en tanto los administradores tenían la posibilidad de demostrar que la sociedad contribuyente los había colocado en la imposibilidad de cumplir.
Por ello, la resolución judicial comentada resulta de suma relevancia, en tanto constituye el primer pronunciamiento expreso del Supremo Tribunal, declarando que el régimen de solidaridad provincial avanzaba por sobre las normas del Código Civil y Comercial y de la Ley de Sociedades que deben regir la materia, los cuales establecen la atribución de la responsabilidad solidaria de los administradores a título de culpa o dolo.
Si bien ya contábamos con un antecedente importante −relativamente reciente− de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, que declaró la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria en la causa "Raso, Francisco s/sucesión y otros s/apremio", no existían pronunciamientos del máximo tribunal de la provincia.
Esperamos que en los próximos meses el fisco provincial o, en su caso, el poder legislativo provincial, adopten alguna acción concreta tendiente a adecuarse al pronunciamiento judicial, a fin de evitar que cada administrador afectado deba iniciar la correspondiente acción judicial con el dispendio jurisdiccional que ello implicaría.
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