Responsabilizan al Conductor y a la Productora de un Programa de Televisión por el Daño Moral Ocasionado a un Juez
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que a raíz del daño moral ocasionado a un magistrado en virtud de haber informado que dicho funcionario se encontraba involucrado en distintas conductas ilícitas, correspondía responsabilizar al conductor y a la firma productora de un programa de televisión visto que lo informado no se correspondía con los expedientes judiciales judiciales que el periodista demandado alegó haber consultado como fuente.

En la causa “K. de C., A.R. c/ Lanata, Jorge y otros”, la actora A. K. de C. promovió demanda por daños y perjuicios contra J. L., periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional.

En primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada contra los tres accionados, condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por entender que las expresiones vertidas en las dos emisiones cuestionadas han tenido, sin lugar a dudas, entidad injuriosa afectando el honor, la reputación y la dignidad de la actora, con más los intereses y las costas del proceso, como asimismo ordenó la publicación íntegra de la sentencia en los diarios "La Nación" y "Clarín" por ser los de mayor circulación en el país.

Contra dicha sentencia, la demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por Productoras Independientes, quienes suscriben con ella convenios para que se les proporcione un espacio en el cual poner al aire sus programas, tal el firmado con la firma Flipper S.A. y que acompaña, resultando ser independientes de la dicente y actuar en el medio a su exclusivo riesgo, no existiendo normativa alguna que atribuya en forma objetiva responsabilidad, por lo que entiende no ser la persona habilitada para asumir la calidad de demandada, a la vez que niega que haya existido dolo, culpa o negligencia tanto de su parte como de los demás codemandados solicitando el rechazo de la acción, mientras que los demandados L. y Flipper S.A. por su parte alegan haber obrado dentro de los fundamentos constitucionales que regulan la actividad periodística, obrando con previsión, siendo los contenidos de los programas cuestionados plenamente veraces y de interés público, y solicitando asimismo la desestimación de la demanda promovida.

Los jueces que componen la Sala D determinaron que el canal de televisión que emite un programa producido por una firma independiente debe responder por el daño moral ocasionado a un tercero en virtud de la difusión de información falsa, ya que el contrato de coproducción celebrado entre el canal y la productora no puede serle opuesto a un tercero perjudicado por la emisión de un programa que lesionó su honor.

Los jueces consideraron que corresponde analizar si se configuran en el caso los presupuestos generales de la responsabilidad civil y en consecuencia examinar la aplicabilidad a la cuestión de la doctrina de la real malicia como lo pretende la demandada. Esta doctrina es aplicable cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, por la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, y ha sido adoptada con algunos vaivenes por nuestra Corte, siguiendo el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. vs. Sullivan".

“El objetivo de la doctrina de la real malicia es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica”, expresaron los camaristas en la sentencia del 22 de octubre de 2009.

Los jueces explicaron que “habiendo procedido a ver con sumo detenimiento las dos emisiones del programa "Día D Clásico" conducido por el codemandado J. L., producido por la coaccionada Flipper S.A. y emitido y coproducido por América TV SA. y que se encuentran grabadas en el CD que obra agregado a estos autos, ninguna duda me cabe que la demanda debe ser acogida favorablemente, tal como se ha hecho en la instancia anterior. Surge a simple vista que las manifestaciones vertidas por el periodista y conductor han puesto en duda la reputación de la actora, personalidad pública con méritos suficientes, no solamente por ser magistrada integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sino también por sus antecedentes académicos y doctrinarios que entiendo, aquí no se encuentran de manera alguna cuestionados. Más allá del mote o sobrenombre que el Sr. L. tuviera ocasión de atribuirle a la actora (La R.), desconozco si de inventiva propia o de terceros, pero por sí mismo bastante peyorativo, al igual que el utilizado al referirse en el mismo programa a otra magistrada (la Dra. S. de C. —La C.—) o genéricamente a quienes sonaban como futuras candidatas a ocupar un prestigioso cargo como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que no cualquier ciudadano debería poder acceder sino por sus méritos, y a las que apodara "Las chicas de la Corte", lo cierto es que en la manera que relacionó a la accionante con la tramitación de diversas causas penales el televidente no podía creer otra cosa que no fuera que la magistrada se encontraba involucrada personalmente en las mismas.”

Los jueces señalaron que lo informado no se correspondía con los expedientes judiciales que el periodista demandado alegó haber consultado como fuente, debiendo tenerse por debidamente acreditada la indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información emitida, la cual fue idónea para poner en duda la reputación del actor.

 

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