Resuelven que Aún Cuando las Adulteraciones del Cheque No Fueran Manifiestas No Corresponde Eximir de Responsabilidad al Banco

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada por Fabersil S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires condenándolo a abonar a la actora una suma de dinero por la actividad negligente de la entidad financiera al abonar un cheque con firmas apócrifas.

 

El magistrado de grado sostuvo en base a la prueba pericial presentada en la causa, que el cheque en cuestión presentaba señales evidentes de falsificación en cuanto a su firma, por lo que en atención a la condición profesional de la actividad financiera que impone adoptar mayores recaudos, decidió hacer lugar a la demanda.

 

En los autos “Fabersil S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la demandada apeló dicha resolución alegando que el experto en su informe sostuvo que el proceso de scaneado de una firma inserta  no puede ser advertido por un empleado a simple vista, señalando que para comprometer la responsabilidad del banco, resulta necesario que dichas alteraciones resulten manifiestas, debido a que no resulta razonable exigir a la entidad bancaria un examen minucioso y detallado del título presentado al cobro toda vez que ello resulta incompatible con el normal desenvolvimiento de los negocios del girado.

 

Los jueces que integran la Sala E entendieron que en el presente caso correspondía analizar si la adulteración del cheque resultó visiblemente manifiesta para la entidad bancaria al momento de abonarlo, y si la conducta de la actora tuvo incidencia causal en el resultado.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que conforme al artículo 35 inciso 1 y 36 in fine de la ley 24.452 “las entidades bancarias son responsables por el pago de cheques adulterados cuando la falsificación del documento resulte visiblemente manifiesta, esto es, si puede apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuesta por el normal movimiento de los negocios del girado en el momento del pago”.

 

A ello los jueces agregaron que “la autenticidad de un cheque debe juzgarse, además, teniendo en cuenta su condición de profesional de la actividad financiera, que le impone la obligación de adoptar mayores recaudos, en razón de la naturaleza de la obligación que asume y circunstancias personales”.

 

Los camaristas explicaron que si bien la pericial caligráfica es la prueba idónea para demostrar que el cheque es visiblemente falsificado, es el tribunal quien en definitiva determina si las adulteraciones debieron ser apreciadas por el banco, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y las constancias de la causa, basándose para ello en lo establecido en los artículos 386 y 477 del Código Procesal.

 

Tras resaltar que si bien en base al perito corresponde concluir que la adulteración en los cartulares debió ser advertida por el banco demandado al ser presentados al cobro si hubiera utilizado diversos instrumentos a fin de cotejar la autenticidad del cheque, los jueces señalaron que “aun cuando las adulteraciones de un cheque no fueren visiblemente manifiestas, no corresponde eximir de responsabilidad al banco, si mediante una observación a simple vista atenta y diligente, más la utilización posterior de instrumentos ópticos, pudo, dentro de su actividad normal, apreciar y confirmar el vicio del documento”.

 

En la sentencia del 26 de marzo de 2010, al desestimar la apelación presentada, afirmaron que “cabe señalar que el banco demandado no puede alegar para eximirse de responsabilidad que existió culpa del librador por haber remitido un cheque mediante un servicio postal; ello así en tanto que no surge de la ley 20.216 ni de su decreto reglamentario 151/74, ni de ninguna norma dispuesta por la administración de correos, que tal proceder se encuentre prohibido”.

 

 

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