En la causa “Vetra S.A. c/ Calderón, Jorge Fabián s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución de grado que rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
En su apelación, el recurrente se agravió por la desestimación de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título (art. 544 inc. 4°, Cpr.), alegando que el magistrado anterior soslayó el hecho de que el contrato de mutuo copiado fue llenado con abuso de firma en blanco y no otorga legitimación activa al ejecutante, quien no fue parte del negocio allí instrumentado.
Tras recordar que “la excepción de falsedad de título procede cuando -como en el caso- se la funda en la adulteración total o parcial del documento”, los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que “tal defensa, como es sabido, no comprende las discusiones que puedan proponerse acerca de la inexistencia, la ilegitimidad o la falsedad de la causa del instrumento ejecutado (art. 544 inc. 4°, Cpr.)”.
Como consecuencia de ello, el tribunal determinó que “es evidente que el debate que propone el ejecutado en torno a que el contrato de mutuo copiado ha sido adulterado en diversos aspectos cuando, en rigor, admitió haberlo firmado, aparece como claramente inadmisible”, dado que “no puede desconocerse que el contrato de mutuo en cuestión es un título que trae aparejada la ejecución cuando -por ejemplo- la firma en él inserta por el deudor es reconocida (art. 523 inc. 2°, 525 inc. 1° y 526/527, Cpr) ni que, además, las partes de este proceso (ejecutante y ejecutado) son quienes figuran en él como acreedor y deudor respectivamente”.
En el fallo dictado el 22 de febrero del corriente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto sostuvieron que “la excepción de inhabilidad (art. 544 inc. 4°, Cpr.) es admisible siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley -lo que como hemos visto no acontece en la especie-, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva -lo cual es descartable por el simple cotejo del instrumento-, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor -lo que ha sido analizado en el párrafo anterior de este pronunciamiento-“.
Al confirmar la decisión apelada, la mencionada Sala concluyó que “todas aquellas cuestiones que excedan la calidad extrínseca del título (tales como las concernientes al completamiento abusivo del documento o el escenario en que se ha desarrollado el negocio jurídico que dio origen a la confección de aquél) pueden ser objeto de análisis en el juicio de conocimiento posterior (art. 553, Cpr.)”.
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