Ante la demanda presentada por el socio gerente de una sociedad contra un banco, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó su falta de legitimación para reclamar una indemnización por el daño emergente sufrido a raíz del robo ocurrido después de la extracción de dinero de una sucursal del banco demandado, debido a que quien mantiene la relación contractual con el demandado es la sociedad a la cual representa.
En la causa “Gutiérrez Abelardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, el actor apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida a su respecto, como previo y especial pronunciamiento.
El actor inició una demanda por derecho propio y fundó su legitimación activa en la circunstancia de revestir el carácter de socio gerente de Ecotécnia del Pilar SRL, en virtud del cual realizó una extracción de dinero de una sucursal del banco demandado, que instantes después le fue sustraída a pocas cuadras.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E explicaron en primer lugar que “la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento”, mientras que “la consideración de la misma como excepción de previo y especial pronunciamiento se encuentra supeditada a que resulte manifiesta”, señalaron los jueces.
Los jueces explicaron que en el presente caso, el actor le imputa responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad mínima con el que debe amparar a sus clientes.
En tal contexto, los magistrados explicaron en la sentencia del pasado 30 de septiembre, que “la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión del actor, si bien no se refiere directamente a la imputación de incumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria cuya titular resulta ser la sociedad de la que el actor arguye ser socio y a su vez representante legal, lo cierto es que, el presunto deber de vigilancia cuyo incumplimiento se imputa como consecuencia del robo que sufriera fuera de la entidad bancaria, sólo debe alcanzar a los clientes de la misma, con independencia de la existencia o no del derecho material pretendido, cuestión que hace al fondo del asunto”.
En base a lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta que el actor no es el cliente del banco demandado, sino que tal calidad la revista la sociedad a la cual representa, los jueces confirmaron la sentencia apelada al considerar que no cabe reconocerle legitimación para actuar en tales términos, debido a que de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades Comerciales, se trata de sujetos diferentes.
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