En la causa “Los Mallines S.R.L. le pide la quiebra Logi Noa S.R.L.”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.
La decisión recurrida consideró que el embargo preventivo dispuesto en el concurso preventivo tuvo por efecto desvirtuar el estado de cesación de pagos de la pretensa deudora y dispuso que, por aplicación analógica del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esa medida cautelar debía ser mantenida por un plazo prudencial, que no fue fijado.
En sus agravios, el recurrente sostuvo que el crédito es postconcursal y que las diligencias ordenadas para demostrar la causa de ese crédito son improcedentes por no existir el juicio de antequiebra, sumado a que los fondos embargados para desvirtuar el estado de cesación de pagos resultarían insuficientes en comparación con el volumen del pasivo verificado en el concurso preventivo.
Luego de puntualizar que “el título base del presente pedido de quiebra consiste en un cheque de pago diferido librado el 10 de marzo de 2017 con vencimiento 16 de octubre de 2017 y presentado al cobro el 18 de octubre de 2017”, así como también que “el concurso preventivo de Los Mallines SRL fue presentado el 8 de septiembre de 2017”, los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “basta con cotejar tales fechas para advertir que la causa de la obligación contenida en ese título, librado con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo, es preconcursal”.
Por otro lado, los camaristas precisaron que “no obsta a esa conclusión el hecho de que mediante pronunciamiento dictado en los términos del art. 36 LCQ se haya arribado a la solución diversa.
En el fallo dictado el 21 de diciembre del año pasado, los Dres. Machin y Villanueva concluyeron que “la circunstancia de que, ante el rechazo de tal verificación, su parte no haya recurrido tal solución, no altera esa apreciación de los antecedentes del caso ni, menos aún, puede impedir que, en ejercicio de sus facultades inherentes, esta Sala examine la habilidad del título invocado en sustento de la actual petición”.
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