La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la realización de una copia digital, en soporte informático portátil, por una autorizada de la concursada habilitada a extraer fotocopias y retirar copias, que firmó el libro de asistencia en presencia de la Secretaria del Juzgado, implicó una verdadera notificación personal.
En la causa "Rembrer S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Extrader", el juez de grado admitió el presente incidente de revisión y, en consecuencia, declaró verificado un crédito a favor del Banco Extrader S.A.
Ambas resoluciones fueron recurridas mediante la apelación deducida por la concursada. Si bien dicho recurso fue concedido en relación por el magistrado de grado, tras advertir -a instancias de la incidentista- que aquella apelación era extemporánea respecto de la resolución principal y tempestiva solamente con relación a la aclaratoria, revocó el auto de concesión anterior y dictó uno nuevo, concediendo la apelación únicamente respecto de las costas. Esta última decisión también fue apelada por la concursada.
Al analizar el segundo de los recursos interpuestos por la concursada, los jueces de la Sala D explicaron que luego de dictado el pronunciamiento recurrido, una autorizada de la concursada concurrió personalmente al juzgado y lo escaneó, no encontrándose controvertida tal circunstancias en el presente caso.
Sin embargo, los camaristas explicaron que “lo controvertido es si tal escaneo es oponible o no a la parte (en el caso, la concursada), quien dice no haber autorizado a C. para notificarse de las resoluciones dictadas en el expediente”.
Tras señalar que “si conforme al art. 135:13° (conf. art. 278, LCQ) las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cédula” y “la autorizada se hallaba habilitada a extraer fotocopias y retirar copias (entre otras facultades genéricas)”, sumado a que “la resolución apelada fue escaneada (copiada digitalmente y trasladada en soporte magnético) por esa autorizada, quien además firmó en presencia de la Secretaria del Juzgado (arts. 142/143, Cpr.)”, los magistrados entendieron que “mal puede la concursada argüir que el plazo para apelar ambas resoluciones debe computarse desde la notificación por cédula de la aclaratoria”.
En la sentencia del 22 de mayo pasado, el tribunal juzgó que “en los términos del art. 133 del Cpr. y conforme la modificación hecha por la ley 25.488 al art. 134 de ese mismo código, se permite dejar constancia en el libro de asistencia a los autorizados en el expediente, importando ello -en consecuencia- la autorización para tener a éstos por notificados de todas las actuaciones que se hubieren dictado”.
Si bien en el presente caso nos hallamos ante un escaneo de la resolución apelada y no, en rigor, de su fotocopiado o desglose de copias, los jueces aclararon que “escanear un documento es "pasarlo por el escáner" (o pasar el escáner por él cuando el dispositivo sea portátil), lo cual constituye, aún para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o similar”.
Al desestimar el recurso presentado, la mencionada Sala concluyó que “la autorizada en cuestión contaba con facultades para copiar piezas del expediente, con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte informático portátil) implicó, en el caso, una verdadera notificación”.
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