En el marco de la causa “Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la solicitud tendiente a que se declarase la condonación de la multa que se encuentra apelada ante esa instancia y que impuesta en los términos del art. 954, inc. c) del Código Aduanero.
Al declinar su jurisdicción para expedirse sobre la cuestión, el Tribunal Fiscal fundamentó que no corresponde a ese tribunal pronunciarse respecto del beneficio dispuesto por la ley 27.260, reglamentado por la resolución general 3920/2016, debiendo dirigir la petición por la vía administrativa pertinente.
La apelante argumentó que el Tribunal Fiscal de la Nación resulta competente para resolver el punto, dado que la condonación opera de pleno derecho en la instancia administrativa o judicial en que se encuentre el expediente, añadiendo que la aduana había perdido jurisdicción al dictar la resolución final, y que el planteo tendiente a que se aplique el beneficio contemplado en el régimen debía ser resuelto por el juez o tribunal que tuviese a su cargo las actuaciones.
Los jueces que conforman la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que “la procedencia del beneficio solicitado por la actora, requiere del cumplimiento de los requisitos prescriptos en las disposiciones antes citadas, opera de pleno derecho y debe ser declarada ante la instancia en la que se encuentren las actuaciones (cfme art. 3º de la RG AFIP 4007- E)”, por lo que “la pretensión introducida ante el Tribunal Fiscal de la Nación enderezada a que la multa recurrida ante esa sede se declare condonada, en el supuesto de corroborase los recaudos que el régimen instauró para su procedencia, operaría de pleno derecho”.
En el fallo dictado el 5 de octubre del presente año, el tribunal precisó que “la petición exige el análisis y valoración de los elementos fácticos obrantes en la presente causa o que, a todo evento, puedan resultar de medidas que el Tribunal disponga (arg. del art. 1143 del Código Aduanero), en torno a la verificación de tales extremos, materia que constituye una cuestión de hecho y prueba y que -en principio- queda reservada al conocimiento de esa instancia administrativa de naturaleza jurisdiccional”, resaltando que “el planteo en punto a la condonación efectuado por la actora constituye una incidencia ajena al recurso deducido en los términos del art. 1132 del Código Aduanero, cuyo resultado -en caso de ser admitida la petición- convertiría en abstractas las cuestiones introducidas en dicho recurso”.
En base a lo expuesto, los Dres. Jorge Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco resolvieron que “corresponde devolver la causa al tribunal de origen a fin de que reasuma la jurisdicción que declinó y se pronuncie sobre la aludida petición formulada por la contribuyente en los términos de la ley 27.260 y su reglamentación”.
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