La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que la inscripción de una menor únicamente con el apellido materno y sin consignarse información del progenitor, no constituye en modo alguno la alteración de su identidad en los términos de la normativa penal.
En el marco de la causa “CCC 38000/2014/CA1 - F. M., P. s/Desestimación”, la querella presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que dispuso la desestimación por inexistencia de delito.
En el presente caso, I. G. se querelló contra su ex pareja, P. F. M. por haber anotado ante el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas" a la hija que sería de ambos, únicamente con el apellido materno y sin el de su padre.
Cabe señalar que de la copia de la partida de nacimiento aportada por el querellante surge la inscripción de C. M. F., y no figura individualizado su progenitor. En base a ello, el querellante sostuvo que al inscribirla la denunciada con una filiación incompleta, alteró el estado civil de la menor y afectó el derecho de la niña a conocer su verdadera identidad.
Los jueces que integran la Sala IV consideraron que “el hecho que motivó el inicio de esta causa no se adecua al tipo penal del artículo 139, inciso 2º, del Código Penal, que reprime "al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare"”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “la inscripción de la niña únicamente con el apellido materno y sin consignarse información del progenitor, no constituye en modo alguno la "alteración" de su identidad en los términos de la normativa penal, pues no consistió en la introducción de datos falsos sino parciales sobre su filiación”.
Por otro lado, en el fallo del pasado 5 de septiembre, los Dres. Carlos Alberto González y Alberto Seijasresaltaron que “no puede soslayarse que el querellante y la imputada no se encontraban unidos en matrimonio”, por lo que “la paternidad de G. no puede presumirse iure et de iure, conforme el artículo 243 del Código Civil”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que resultan de aplicación las disposiciones del artículo 247 del Código Civil”, según el cual "la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal", 36 y 38 de la Ley 26.413, según los que "si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público" y del artículo 5 de la Ley del Nombre de las Personas, que establece que "el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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