La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no procede decretar la caducidad de la instancia cuando su avance se encuentra supeditado a un acto procesal a cargo del Juzgado en los términos del inciso 3 del artículo 313 del Código Procesal.
En los autos caratulados "Refrigeracion Indumet S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)", el incidentista apeló la resolución por medio de la cual el magistrado de grado decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo de prerención previsto por el artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces que conforman la Sala F recordaron en primer lugar que “no procede decretar la caducidad de la instancia cuando su avance se encuentra supeditado a un acto procesal a cargo del Juzgado en los términos del art. 313, inc. 3, del Código Procesal”.
Sentado ello, los camaristas destacaron en relación al presente caso, que “de las constancias de la causa se desprende que previo al decreto de caducidad de la instancia, el sentenciante de grado tuvo por clausurado el período probatorio y corrió el traslado respectivo a la sindicatura en los términos del art. 56 LCQ”.
Sin embargo, los jueces tuvieron en cuenta al admitir el recurso planteado, que el magistrado de primera instancia había considerado procedente como medida para mejor proveer “insistir oficiosamente, en uso de las facultades acordadas por el art. 36 CPCC en la producción de cierta prueba informativa, supeditando el dictado de sentencia a que se cumpliera con esa medida probatoria instada de oficio”.
En base a ello, el tribunal concluyó que correspondía al juzgado arbitrar los medios pertinentes para lograr la producción de la prueba informativa dispuesta.
En la decisión dictada el 3 de abril pasado, la mencionada Sala juzgó que “resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 313 inc. 3 CPCC, por lo que no cupo el dictado del decreto de caducidad de la instancia que viene cuestionado”.
Por último, los jueces puntualizaron en relación al instituto de la caducidad, que debe “interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos en que sea procedente dar por terminado un proceso por evidente desinterés del accionante (lo que no se observa en autos)”, así como también sostuvieron que “debe primar en esta materia un criterio razonable, "ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo; por lo que queda excluida la interpretación analógica".
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