Resuelven que Tanto el Adquirente como el Vendedor de las Acciones Deben Responder por el Pasivo de la Sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó un fallo de primera instancia que ordenó a los socios de una sociedad anónima fallida integrar los aportes societarios, coincidiendo con el juez de grado en cuanto a la efectiva existencia de la deuda por aportes así como también sobre los sujetos obligados a su pago.

 

En la causa “Coma´s Sociedad Anónima s/ quiebra, incidente de determinación de aportes”, los jueces que integran la Sala B resaltaron que el artículo 150 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios,  resulta una consecuencia de la responsabilidad de los mismos, siendo incuestionable que los aportes de los socios, deben responder al pasivo de la sociedad, a la vez que el mencionado artículo estipula la solidaridad de los socios frente a terceros respecto de la integración del capital social.

 

Los jueces resaltaron que  de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades, el aporte constituye “el elemento más típico del contrato de sociedad, que, en tipos societarios como el de la especie, tiene restringida la naturaleza de los bienes aportables a las solas obligaciones de dar”, destacando que en tipos societarios como el adoptado por la fallida “resulta evidente la relevancia de los aportes, que sólo pueden consistir en obligaciones de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LS), resultando evidente su finalidad, cual es la protección de los terceros que contratan con la misma”.

 

Al resolver sobre la existencia de deudas por aportes, los jueces consideraron que las pruebas presentadas en la causa no demuestran que tales aportes hubiesen sido efectuados, haciendo referencia que no existen recibos, o actas que sirvan para acreditar el aludido pago de los aportes, a la vez que los balances no fueron aprobados por una asamblea de socios así como tampoco inscriptos en la IGJ, lo que impide otorgarles fuerza probatoria.

 

En base a tales consideraciones, en la sentencia del 19 de abril, los camaristas resolvieron que “tanto los socios primigenios como el adquirente de las acciones se encuentran obligados a cumplir con la integración reclamada”, señalando que el artículo 150 de la Ley de Sociedades establece que "el adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de inscripción", estableciendo tal normativa la solidaridad del adquirente de las acciones con el socio vendedor o cedente.

 

“La legitimación pasiva corresponde al socio o accionista actual titular de las cuotas o acciones y también a su cedente (en el caso enajenante) en virtud de las normas citadas y sin necesidad de recurrir a la interpelación prevista por el art. 150 inc. 4° LS. pues la quiebra de la sociedad importa la pérdida de ese beneficio de excusión”, explicaron los magistrados.

 

Por otra parte, los jueces destacaron que el artículo 150 de la Ley de Concursos y Quiebras establece un límite respecto del monto a integrar, señalando que el mismo consiste en el interés de los acreedores, lo cual está formado por el monto total de los créditos declarados admisibles o verificados, junto con los gastos del concurso.

 

La operatividad de dicho límite, según sostuvieron los jueces, impone la necesidad de demostrar que el activo disponible para repartir entre los acreedores y para atender a los gastos del concurso no resulta suficiente, implicando que “el activo social debe al menos estar totalmente liquidado para poder estimar si es insuficiente para pagar las deudas de la sociedad fallida”.

 

 

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