Resuelven si el juez puede determinar el tipo de proceso aplicable cuando leyes especiales remiten al proceso sumario

En los autos caratulados “Korol, Lucía María c/ Miños, Cecilio Alfredo y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, fue apelada la resolución de primera instancia que dispuso imprimirle a las presentes actuaciones el trámite del proceso sumario.

 

El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 319 del Código Procesal -ley 25.488-, establece que cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario”.

 

En la resolución dictada el pasado 8 de septiembre, la mayoría consideró que “teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo prescripto por el art. 679 del citado cabe concluir que el juicio de desalojo debe tramitar por el procedimiento ordinario”.

 

A ello, los Dres. Elisa M. Díaz de Vivar y María Isabel Benavente añadieron que “el reemplazo del juicio sumario por el sumarísimo en lugar del ordinario, importa tomar partido por un procedimiento que apareja una fuerte limitación alegatoria y probatoria en la alzada (art.243 del Cód. Procesal), una sensible reducción en el número de resoluciones apelables (art. 498, inc. 5° del Cód. Procesal) y que como regla permite la ejecución provisional de la sentencia pendiente del recurso de apelación, con notorio compromiso del derecho de defensa en juicio del demandado, cuando, en rigor debería elegirse la solución que mejor o con mayor amplitud lo asegure”.

 

Tras remarcar que “a pesar de la defectuosa técnica legislativa, parecería que el nuevo sistema implementado, por la reforma, no permite al juez elegir una u otra vía”, la mayoría de la nombrada Sala concluyó que “existe un régimen legal claro, que no precisa de la interpretación judicial por inconveniente que sea por lo cual el juez a efectos de concentrar y simplificar el trámite del desalojo, deberá echar mano a otros recursos procesales”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

Por su parte, la Dra. Mabel de los Santos expuso en su voto disidente que “del régimen procesal vigente en su conjunto se colige que si bien ha permanecido fiel al principio de legalidad de las formas, admite -en caso de duda sobre el tipo procesal aplicable- el poder-deber del magistrado de establecer la clase de proceso por el que tramitará la contienda, atendiendo a las circunstancias del caso y a las modalidades de las pretensiones”.

 

Dicha magistrada sostuvo que “la defectuosa técnica legislativa y la consecuente contradicción entre los arts. 679 del C.P.C. y 3 de la ley 25.488, conducen a que el magistrado interviniente pueda determinar el tipo de procedimiento aplicable a la contienda”.

 

 

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