En los autos caratulados “Vaca Julieta Lorena s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito por Administración Federal de Ingresos Públicos”, la AFIP apeló la resolución de grado que rechazó el presente incidente de revisión.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que resulta improcedente negar legitimación a la AFIP para insinuar –como en el caso– un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo (9.8.11, "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional")”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el Decreto 507/93 (ratificado por ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidos a la AFIP”.
A su vez, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto puntualizaron que “la cuestión planteada debe abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24.241 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, dado que “están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia”.
En el fallo dictado el 4 de diciembre pasado, la mencionada Sala añadió que “no puede perderse de vista que el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos –trabajadores en relación de dependencia y autónomos–, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 –texto según ley 26.222– y 82 de la ley 24.241), de lo cual se colige que ambos tipos de aportes –además de ser obligatorios– concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional”.
Al admitir el agravio, el tribunal concluyó que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.
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