En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Castrillo Alejandro Ramón s/ Ejecutivo”, la entidad bancaria ejecutante apeló la decisión de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con sustento en un pagaré.
La decisión recurrida rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtuara la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la ley 24.240.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que la institución bancaria ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo, por lo que presumió que el documento copiado en fs. 10 era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible.
En tal sentido, el sentenciante de grado concluyó que desde que su libramiento habría tenido como único fin eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.
En su apelación, la recurrente se agravió por la forma en la que el juez de grado había interpretado la relación jurídica habida entre las partes y el análisis realizado acerca de la causa de la obligación.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531); siendo claro que su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente”.
Sentado ello, los camaristas entendieron que “de las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento traído a ejecución no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan inferir sin margen de dudas que la relación que vinculó a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo de conformidad con las disposiciones de la ley 24.240”, dado que “las circunstancias señaladas en el decisorio recurrido no dejan de ser, al menos por ahora, una mera hipótesis conjetural”, por lo que “no cupo presumir en este estadio embrionario del proceso, que el ejecutado sea un “consumidor o usuario” en los términos de la LDC:1, cuando éste aún no ha sido oído y, menos aún, concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar pues, en definitiva, ello requiere de un acabado análisis de la materia litigiosa, del derecho aplicable a la cuestión (CN: 43 y ley 24.240:36, 37 y 65) y de los elementos que eventualmente puedan arrimar los litigantes”.
En el fallo dictado el 10 de julio del corriente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto resolvieron que “dado que en el sub lite la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24.240, concluyese que resultó prematuro presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mencionado plexo normativa”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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