Si el tribunal arbitral no es permanente, las partes pueden acudir a la jurisdicción estatal a solicitar medidas cautelares sin que ello importe la declinación de la prórroga hacia los árbitros

En la causa “Fideicomiso Llerena Studio Aparts c/ Bouwers´s s/ Restitución de bienes”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó las excepciones de incompetencia interpuestas.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la  posibilidad de que, al carecer de imperium los árbitros no puedan dictar medidas cautelares, que sostiene el Ministerio Público en su dictamen, no es compartida por este Tribunal”, resaltando que “en ese ámbito debe escindirse la jurisdicción prorrogada a favor del árbitro para meritar la procedencia, modalidad y forma de la medida cautelar solicitada, de modo distinto al ejercicio de la coerción que siempre está en manos de los jueces ordinarios para hacerlas cumplir”.

 

En la resolución dictada el 10 de diciembre del presente año, los camaristas aclararon que “en casos como el que nos ocupa, en que el tribunal arbitral escogido no es permanente y debe constituirse se admite, por su urgencia, que las partes puedan acudir a la jurisdicción estatal a solicitar medidas cautelares sin que ello importe la declinación de la prórroga que efectuaron en la cláusula compromisoria hacia los árbitros. (cfr. Caivano, Roque J., Arbitraje, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 235/241)”.

 

Tras ponderar que en el presente caso el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las normas aprobadas por el Directorio el 1º de Noviembre de 2010, en su art. 1°, “… adopta para su Tribunal Permanente de Arbitraje el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)…”, los magistrados ponderaron que “dicho ordenamiento no regula especialmente esta situación”.

 

En base a ello, el tribunal señaló que art. 1655 del CCC, aplicable de modo supletorio al presente caso y referido a las medidas cautelares establece que “excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine establecieron que “más allá de que al requerir la medida cautelar Bouwer´s aclaró que no implicaba declinar la prórroga, fácil es advertir en base a las consideraciones anteceden que rige entre las partes la cláusula compromisoria vigésimo tercera que así lo establece”, sobre todo “si en materia de renuncia de derechos tal voluntad no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva (art. 948 del CCC)”, admitiendo de este modo la excepción de incompetencia planteada.

 

 

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