Sustento territorial y alícuotas progresivas

Petroarsa SA −en el marco de los autos caratulados “Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad” (CSJ 225/2020/RH1, 20/08/2024)− demandó ante la justicia provincial de Tucumán la inconstitucionalidad del artículo 1.° de la Ley 8834. Allí, se incrementó la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia. Es decir, la controversia es la siguiente: si la provincia, cuando decide aplicar una mayor alícuota porque se incrementan los ingresos, debe considerar a aquellos atribuibles a la provincia o si, por el contrario, tiene la facultad para gravar los totales que corresponden a las actividades en todo el país.

 

El argumento central de la compañía se basó en que, según el artículo 9 de la Ley 23548, el ISIB sólo puede gravar actividades que el contribuyente desarrolla dentro del territorio provincial. Por ende, si la alícuota se incrementa en función de los ingresos brutos obtenidos en todo el país, entonces ya no se limita a los ingresos por esa actividad desplegada en la provincia, sino que abarca también los provenientes de otras actividades realizadas fuera del límite territorial. De este modo, se violenta el requisito del sustento territorial del tributo.

 

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJ de Tucumán) revocó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la normativa local impugnada. Esto se debe a que entendió que todos los ingresos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la provincia, en tanto manifestación de la capacidad contributiva global del sujeto obligado al pago para fijar progresivamente la alícuota final que debe abonar de ISIB −cuyo hecho y base imponibles respetan el sustento territorial− se condice con el reiterado criterio que sostiene que las provincias pueden elegir el método adecuado para determinar el tributo. Este, así percibido, será válido y legítimo en la medida en que no se graven específicamente actividades extraterritoriales.

 

En disconformidad con esto, Petroarsa interpuso un recurso extraordinario federal que le fue denegado por la CSJ de Tucumán. Por este motivo, la causa llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tras la interposición de un recurso de queja.

 

La CSJN, por voto en mayoría, afirmó que los agravios planteados por Petroarsa suscitan una cuestión federal suficiente para habilitar la vía. Esto se debe a que la CSJ de Tucumán había omitido el tratamiento de cuestiones decisivas con la consecuente afectación irremediable del derecho de defensa en juicio.

 

La cuestión omitida a la que la CSJN refiere es que, si al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto deben cumplir con el requisito del sustento territorial. En otras palabras, si el referido vínculo determina que para fijar alícuotas progresivas también deba atenderse al sustento territorial de los ingresos que a ese fin se computen.

 

Este argumento había sido determinante para resolver en dos causas sustancialmente análogas resueltas con posterioridad por la CSJ de Tucumán y en las que se había hecho lugar al planteo del contribuyente. Estas causas son: “Gasnor S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad” (CSJ 1021/2021/CS1, 27/10/2020) y “Yuhmak S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad” (CSJ 1022/2021/CS1, 26/11/2020). La CSJN, en su pronunciamiento, transcribe y enfatiza los puntos centrales de estas decisiones.

 

Por lo tanto, la CSJN entendió que la solución adoptada en la sentencia dictada por el STJ se sustentaba en afirmaciones meramente dogmáticas que le daban un fundamento solo aparente y que la descalificaban como acto jurisdiccional. De este modo, resulta descalificable en base a la doctrina de esa Corte sobre arbitrariedad de las sentencias y ordena, en consecuencia, devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.

 

Por su parte, el Dr. Lorenzetti remitió a los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal quien sostuvo que no cabe considerar los ingresos generados por actividades desarrolladas fuera de la provincia para graduar la alícuota. Esto se debe a se trata de una riqueza ajena al alcance de las potestades tributarias de la provincia.

 

Finalmente, el Dr. Rossatti, en su voto en disidencia, sostuvo que el recurso extraordinario interpuesto remite al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de la Corte. Agrega que el contribuyente no demostró la arbitrariedad que alega y que lo que se desprende de los pronunciamientos posteriores es directamente un cambio de criterio del superior tribunal provincial.

 

¿Por qué este pronunciamiento es razonable?

 

La CSJN descalificó la sentencia de la CSJ de Tucumán por considerarla arbitraria, ya que no resolvió el planteo efectuado sobre el sustento territorial en línea con sentencias posteriores del propio tribunal provincial. No obstante, y existiendo algunos pronunciamientos en los que la CSJN ha puesto de relieve la importancia de diferenciar entre hecho imponible y cuantificación del tributo, queda abierta la posibilidad de reeditar esa discusión −que tiene efectos muy importantes sobre muchas controversias de tributos locales (no solo Ingresos Brutos, sino también tasas municipales)−. La reedición de esa discusión es posible si se consideran especialmente las posiciones contrapuestas entre la Procuración y las disidencias de Lorenzetti y Rossatti.

 

De esta forma, el sustento territorial respecto de otros elementos del tributo vuelve a adquirir relevancia y conlleva la posibilidad de articular argumentos muy importantes que deben ponderarse en litigios locales.

 

Por Sergio Daniel Vergara, Julieta Demartino y Rocío Moralejo

 

 

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