Teletrabajo en el marco de la Negociación Colectiva Acuerdo celebrado con el Sindicato del Seguro
Por Esteban Christensen
Hope, Duggan & Silva

Como ya es ampliamente conocido, el decreto Nº 27/2021 reglamentó la Ley sobre Régimen Legal del Contrato de Trabajo (Ley Nº 27.555).

 

A partir de allí, se había establecido un plazo de inicio de aplicación del régimen, que fue extendiéndose debido a que aún en la actualidad, muchos empleadores otorgan tareas con prestación remota, motivadas exclusivamente en necesidades sanitarias, como consecuencia de la pandemia Covid 19.-

 

Asimismo, y debido a la continuidad de la pandemia, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución 142/2021 que estableció que los trabajadores afectados a la modalidad de home office donde teletrabajan desde su domicilio y los grupos de riesgo o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrán ser considerados como sustitutivos del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes, y por lo tanto no constituyen teletrabajo. Recordemos al respecto que para que un contrato de trabajo ingrese en la modalidad de teletrabajo, requiere necesariamente el consentimiento escrito.

 

En este marco, el Sindicato del Seguro, y las cámaras representativas del sector empresario de la actividad, firmaron un acuerdo de naturaleza colectiva, con la finalidad de regular de modo transitorio, y por un plazo de 180 días a contar desde el 1º de enero de 2022, algunos aspectos y condiciones para la modalidad de teletrabajo en la actividad aseguradora.

 

Ante todo, cabe recalcar que el acuerdo está dirigido a los trabajadores presenciales que deban realizar de forma extraordinaria tareas remotas, eso es, no se trata de teletrabajadores (entendidos por tales aquellos que hayan aceptado esta nueva modalidad laboral en forma expresa y/o ingresado como nuevos trabajadores bajo esta modalidad, y en tal sentido las tareas realizadas por estos trabajadores que son presenciales, no sustituye el acuerdo escrito de partes requerido por la legislación, y por lo tanto ni los empleadores ni los trabajadores, podrán invocar derechos adquiridos bajo esta modalidad de tarea extraordinaria.

 

Hecha esta aclaración preliminar, me detendré en algunos de los aspectos previstos en el acuerdo:

 

En primer lugar, el acuerdo prevé una compensación de gastos por conectividad y consumo de energía que fija en la suma de $3.080, equivalentes a 22 días efectivamente trabajados por un valor diario de $140. Dicha compensación, tal como lo prevé el artículo 10º de la Ley 27.555, operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, en tal sentido, las partes han acordado que esa suma será no remunerativa ni contributiva, y no estará sujeta a retenciones por impuesto a las ganancias.

 

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, recordemos también que el artículo 10º del Decreto Reglamentario 27/2021, establece que aún sin comprobantes, la compensación de gastos no se considera remuneratoria.

 

El acuerdo prevé también que las compañías deberán proveer y entregar los elementos de trabajo y el soporte técnico necesario para el cumplimiento adecuado de las tareas de los trabajadores. En los casos en los cuales, la persona preste el uso de sus herramientas propias, estará a cargo del empleador el mantenimiento y reparación de los daños producidos en ocasión de trabajo.

 

En cuanto a la extensión de la jornada de trabajo, se mantienen y se respetan la cantidad de horas semanales establecidas en los convenios colectivos de la actividad.

 

Se establece el derecho a la desconexión, esto es el derecho a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y de la comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias.

 

Se acuerda también que se podrá interrumpir la jornada laboral por razones de tareas de cuidados de las siguientes personas: menores de hasta 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona. El ejercicio de este derecho, conforme surge del acuerdo, no dará lugar al descuento de horas y/o días. Ambas partes, trabajador/a y compañía, podrán acordar el cumplimiento de la totalidad de la jornada interrumpida.

 

Se prevé que los sistemas de control instrumentados por la empresa deberán garantizar el derecho a la intimidad de los trabajadores. Sin embargo, nada establece el acuerdo sobre la posibilidad de control de los sindicatos, prevista en el artículo 15º de la Ley 27.555, sobre esos mecanismos de control.

 

En materia de higiene y seguridad, nada se ha previsto en el acuerdo, aún cuando la Ley 27.555 en su artículo 14º, establece que los sindicatos tendrán una tarea de control sobre el cumplimiento de esta normativa .

 

Hay dos cuestiones que considero relevantes que se han acordado, y tienden hacia una futura profundización del sistema de teletrabajo, (i) por un lado las partes se comprometen a capacitar e implementar todo lo que sea necesario para el mejor funcionamiento de la modalidad; y (ii) se crea un Observatorio Permanente en Teletrabajo, que será integrado por representantes del Sindicato y representantes de las Cámaras empresarias, que tendrá como objetivo realizar recomendaciones y sugerencias sobre implementación y desarrollo del trabajo remoto.

 

Por último, y entiendo que, basado fundamentalmente en la transitoriedad del régimen pactado, el acuerdo no ha ahondado en otras cuestiones que la ley y su reglamentación dejan librado a la negociación colectiva, tales como Derechos Colectivos y Representación Sindical, (artículos 12º y 13º de la Ley Nº 27.555).

 

En definitiva, el acuerdo al que han arribado el Sindicato del Seguro y las cámaras de empleadores, podría constituir el inicio de una regulación convencional más extensa en la medida que se comience a implementar contratos de trabajo expresos bajo esta nueva modalidad.

 

 

Hope Duggan & Silva Abogados
Ver Perfil

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan