Un antes y un después en transacciones colectivas de consumidores

Por Matías H. Ferrari

 

La Sala C de la CNACom acaba de resolver acerca de la validez de un acuerdo transaccional colectivo en los autos “Adecua c/ Banco Privado de Inversiones S.A. /ordinario”.

 

Este fallo marcará fuertemente el camino en materia de transacciones colectivas en adelante. A continuación efectuamos una breve reseña de la sentencia.

 

El pronunciamiento versa sobre la eficacia de la cosa juzgada colectiva de un acuerdo alcanzado entre una asociación de consumidores y un banco en materia de seguro de vida colectivo de saldo deudor con modalidad de devolución no automática (a requerimiento del cliente)..

 

La Sala C de la CNACom declaró la nulidad absoluta de la transacción alcanzada y mandó a que el proceso judicial fuera retomado desde el momento previo a la presentación del acuerdo transaccional.

 

Para decidir de tal manera, el tribunal tuvo en cuenta que:

 

1) El acuerdo fue alcanzado de modo tal que la menor cantidad de clientes pudieran cobrar sus créditos.

 

2) El mecanismo de devolución previsto es violatorio de las previsiones expresas del art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC- (devolución automática o en cuenta).

 

3) Un acuerdo colectivo bajo el art. 54 de la LDC debe comprender a todos los consumidores involucrados.

 

4) Resulta inaceptable la convalidación de la renuncia de los derechos de los consumidores por parte de la actora (en relación al mecanismo de devolución y sus efectos) en infracción al orden público del consumidor (art. 65 de la LDC).

 

5) La limitación temporal de 60 días para que los consumidores se presenten a cobrar o a autoexcluirse de los efectos del acuerdo (lo que se erigió como costumbre en este tipo de acuerdos) no tiene recepción legal y es violatorio del orden público del consumidor.

 

6) La transacción colectiva de consumidores es válida, en la medida que se respeten dos reglas: (i) que beneficie a todos los consumidores involucrados y (ii) que los mismos tengan la posibilidad de apartarse del acuerdo.

 

7) El principio de reparación integral previsto en el art. 54 de la LDC supone que debe garantizarse un medio efectivo de cumplimiento del acuerdo a través del “mejor mecanismo que se tenga al alcance”.

 

La Sala tenía distintas alternativas frente a la situación que debía resolver. Podía:

 

(i) reconocer la eficacia de la cosa juzgada colectiva de la transacción homologada oportunamente por el juez de grado y respetar los términos originales del acuerdo;

 

(ii) confirmar lo resuelto por el juez de grado, que había “reajustado” el cumplimiento del acuerdo y dispuesto la devolución automática de todas las sumas reconocidas en la transacción; o

 

(iii) declarar la nulidad del acuerdo y mandar a que se retomara el juicio desde el momento anterior a la transacción.

 

La decisión fue la última de las tres señaladas. Por el tenor de la sentencia de grado ypor cómo fueron planteadas las apelaciones de las partes, en nuestra opinión, esa era la opción más discutible desde un punto de vista procesal en tanto el tribunal no tenía habilitada la instancia en el sentido que resolvió.

 

No obstante, se trató de la alternativa que, en el entendimiento de la cámara, mejor compatibilizó el derecho de defensa en juicio del banco demandado (no lo mandó a pagar la totalidad de lo reconocido en el acuerdo de inmediato) y la falta de devolución efectiva a los consumidores de los créditos reconocidos.

 

Por último, la Sala C dedicióapartar a la asociación actora del manejo del juicio como actor en tanto consideró que virtualmente operó el “abandono de la acción” y, en su reemplazo, encomendó dicha tarea al Ministerio Público Fiscal.

 

El fallo ciertamente marca un antes y un después judicial en lo relativo a qué se puede hacer y qué no en materia de transacciones colectivas.

 

Aún quedan planteos de nulidad de acuerdos homologados pendientes de resolver en tribunales. Con este fallo, es esperable que el fuero comercial continúe resolviendo en la línea precisada por la Sala C.

 

 

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