La finalidad de este artículo es presentar en forma resumida 6 puntos relevantes a tener presente al momento de revisar un contrato que se regula por la ley uruguaya. Estos 6 puntos son los siguientes:
1. Incumplimiento:
Para comprender si el cliente o la contraparte están en incumplimiento es importante, en primer lugar, confirmar si estamos ante una hipótesis de incumplimiento temporal o definitivo.
En términos generales, conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, el incumplimiento es definitivo cuando la prestación de la obligación no es posible de ser materialmente ejecutada o cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá, y es temporal cuando la prestación es materialmente posible de ser cumplida luego del vencimiento del plazo pactado.
En caso de que el incumplimiento sea definitivo, no será necesario ningún acto adicional para configurar el incumplimiento.
En caso de que el incumplimiento sea temporal, será necesario que el deudor se encuentre en mora para que se encuentre técnicamente en incumplimiento.
A estos efectos debe conocerse si el contrato cuenta con una cláusula de mora automática. Esta cláusula implica que el incumplimiento se verifica automáticamente solo porque la obligación no se ha cumplido en el plazo pactado.
Si esta cláusula no está en el contrato, es importante tener presente que no existirá incumplimiento desde el punto de vista jurídico hasta tanto no se intime al deudor a cumplir. A su vez, esta intimación es solemne en el sentido de que debe realizarse por los medios taxativamente previstos por la ley: telegrama colacionado, acta notarial, intimación judicial.[1] Cualquier otro medio no será eficaz para verificar el incumplimiento[2] y, por lo tanto, no se generará ningún efecto del incumplimiento como ser el devengamiento de intereses, derecho al cobro de multas por incumplimiento, derecho a resolver el contrato, etc.
2. Cláusula penal
La cláusula penal es aquella que impone al deudor la obligación de entregar algo (en general, dinero) por el hecho de incurrir en incumplimiento y se encuentra regulada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
Por expresa previsión legal, es necesario que el deudor se encuentre en mora para reclamar la cláusula penal (ya sea en virtud de que se pactó la mora automática o porque se ha constituido al deudor en mora por alguno de los medios previstos en el artículo 1336 del Código Civil referidos en el numeral 1).
Existen en Uruguay distintas posiciones sobre la naturaleza de la cláusula penal (punitiva, indemnizatoria, mixta). La posición que se adopte sobre la naturaleza de la cláusula penal determina que ésta sea acumulable a los daños y perjuicios sin necesidad de pacto expresa (quienes sostienen la tesis punitiva[3]) o no (quienes sostienen la tesis indemnizatoria o mixta[4]) y, aun en el caso de que se entiende que es acumulable, si lo percibido por cláusula penal se imputa a los daños y perjuicios causados limitando el monto que se puede reclamar por estos últimos.
Sin perjuicio de lo anterior, hay cuestiones que son ajenas a cualquier discusión y que es importante considerar al momento de redactar o revisar un contrato que incluya una cláusula penal:
- La cláusula penal no requiere la prueba del daño sufrido (aun cuando se la entienda de naturaleza indemnizatoria)[5]
- Para poder ser reclamada junto a la ejecución forzada específica, debe existir pacto expreso al respecto.[6]
- La cláusula penal no supone un arras o multa penitencial: no es un precio que se paga por salirse del contrato. El deudor no tiene derecho a pagar la cláusula penal y liberarse así de su obligación[7]
- La cláusula penal es pactada en favor del acreedor de la obligación y, por tanto, es éste quien tiene la facultad de reclamarla u optar por accionar otro remedio según esté ello pactado en el contrato[8]
- La cláusula penal es un instituto distinto a la liquidación anticipada de daños y perjuicios: esta última, también admitida en nuestro Derecho, requiere la prueba de la existencia del daño (no de su monto), mientras que la cláusula penal no.[9]
3. Intereses
En Uruguay los únicos daños y perjuicios que se pueden reclamar por el incumplimiento de una obligación de pagar suma de dinero son los intereses legales (artículo 1348 del Código Civil).
En cuanto a la fecha que comienzan a generarse los intereses, si la operación se encuentra regida por la ley de usura (ley 18.212), estos se generan desde la constitución en mora[10].
La ley de usura alcanza a las operaciones de crédito y operaciones asimiladas (salvo las excluidas en el artículo 2 de la ley). La ley define las operaciones de crédito como aquellas en las que el momento de celebración del contrato es distinto al momento de pago[11], lo que implica un concepto muy amplio de “operaciones de crédito”[12]. Las consecuencias de la aplicación (o no) de la ley de usura son significativas porque, actualmente, en Uruguay se entiende mayoritariamente que, verificada la usura, el acreedor pierde el derecho al cobro de la totalidad de los intereses (no sólo los que superan la tasa máxima, sino todos los intereses)[13].
El hecho de que una operación se rija por la ley de usura le impregna de varias particularidades, entre ellas:
- la tasa de interés debe de expresarse en términos efectivos anuales, calculado sobre un año de 365 días, en porcentaje y con al menos dos decimales[14].
- Los intereses se liquidarán sobre saldos de capitales efectivamente prestados o saldos financiados, no siendo posible aplicar simultáneamente la tasa de interés compensatorio y moratorio sobre el mismo importe[15].
- para el cómputo de la tasa de interés se considera las multas o penalidades y cualquier otro rubro distinto al capital (salvo excepciones específicas[16]).
- Los intereses moratorios en operaciones pagaderas en cuotas deben de computarse según el cronograma original de pago, aunque se haya verificado la caducidad anticipada de las cuotas[17] .
- los intereses deben respetar el máximo legalmente permitido, so pena de perder el derecho al cobro de intereses.
4. Costas y costos
Las costas (timbres y demás gastos del juicio) y costos (honorarios profesionales de los abogados patrocinantes en el juicio) por un proceso ordinario -como al que usualmente dan lugar los reclamos en base a un contrato- son, de regla, soportados por cada una de las partes en el litigio, salvo que el actuar procesal malicioso amerite la condena especial contra una de las partes[18].
En caso de tratarse de un incumplimiento de obligación de pagar suma de dinero, podría considerarse que estos importes computan para el cálculo de la tasa de interés implícita, la que podría devenir usuraria.
5. Resolución o rescisión extrajudicial del contrato por incumplimiento
Otra cuestión que suele ser motivo de consulta es si existe o no la posibilidad de rescindir extrajudicialmente el contrato por incumplimiento y cómo hacerlo.
Conforme al Código Civil, todos los contratos bilaterales (aquellos que establecen obligaciones recíprocas entre las partes) tienen implícita la cláusula resolutoria[19]. Esto es, todos los contratos bilaterales pueden ser objeto de rescisión por incumplimiento. Ahora bien, dicha resolución es judicial (requiere un proceso judicial para que opere la rescisión del contrato), sólo procede si el incumplimiento es grave (se entiende, mayoritariamente, que es grave si se trata del incumplimiento de obligaciones principales), y aún en ese caso el Juez puede conceder, en el marco del proceso judicial, un plazo de gracia al deudor para que cumpla (en cuyo caso, no se resolverá el contrato). El contrato se mantiene vigente hasta tanto exista una sentencia firme que lo declare resuelto[20].
Son válidas las cláusulas contractuales que establecen la posibilidad de resolver extrajudicialmente el contrato en caso de incumplimiento. Es necesario que la cláusula expresamente indique el carácter extrajudicial del incumplimiento para evitar dificultades interpretativas, ya que, de regla, la resolución es judicial[21].
En síntesis, para saber si el contrato se puede resolver por incumplimiento en forma extrajudicial, es necesario primero confirmar si hay incumplimiento verificado (ver numeral 1 de este artículo), y luego confirmar si hay cláusula que prevea en forma expresa esta posibilidad.
6. Rescisión anticipada
Los contratos con plazo pactado no pueden rescindirse anticipadamente de forma unilateral[22] salvo en caso de incumplimiento u otras situaciones que las partes hayan previsto en forma expresa.
Si el contrato no tiene plazo o el plazo se encuentra vencido, conforme al principio de temporalidad de las obligaciones, cualquiera de las partes puede rescindirlo sin causa[23]. De acuerdo con la mayoría de la doctrina y jurisprudencia para que la rescisión de contratos sin plazo sea legítima debe realizarse un examen de dos pasos. Primero analizar si existe justa causa. Si hay justa causa, entonces el contrato se puede rescindir en forma inmediata sin responsabilidad. Si no hay causa, entonces hay que realizar un segundo análisis que consiste en el ejercicio no abusivo del derecho de receder. En relación con esto, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que el derecho a receder es ejercido legítimamente cuando el recedente otorga a la otra parte un plazo razonable de preaviso. El concepto de plazo razonable es una construcción doctrinaria y jurisprudencial que considera distintos aspectos del vínculo contractual como la antigüedad, la existencia o no de exclusividad, la existencia o no de conductas previas del recedente contrarias a la voluntad de receder, etc[24].
Entonces, si el contrato no tiene plazo vigente, de regla cualquiera de las partes lo puede terminar sin causa, debiendo actuar de buena fe, lo que se traduce en dar un preaviso razonable y no haber adoptado conductas contrarias a esa voluntad.
Citas
[1] Artículo 1336 del Código Civil.
[2] Gamarra, J (1996) “Responsabilidad contractual”, Tomo I. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 63; Fernandez G (2011) “Introducción al estudio de la mora del deudor”. Montevideo, Uruguay. Editorial Amalio M. Fernandez. p. 47; Caffera, G (2022), “Responsabilidad civil contractual”, 3era edición. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p.147; Berdaguer, J (2019) “Fundamentos del derecho civil”, Tomo V. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 175; De Cores, C, Gamarra, J y Venturini, B (2013) “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato”. Tomo I. Montevideo, Uruguay. La ley. p. 310.
[3] Peirano Facio, J (1968) “Clausula penal” p.16; Cafaro, E “La cláusula penal en la promesa de enajenación” RAEU, tomo 54, p.131; Gamarra, J (1979) “Tratado de derecho civil Uruguayo”, tomo XVIII. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p.149
[4] Carnelli, S (1999) “Prorrateo del monto de la cláusula penal” ADCU, tomo XXX, p. 786; Blengio, J “La cláusula penal una figura problemática”, DJC T. III, p.32; De Cores, C, Gamarra, J, Venturini, B (2013) Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento de contrato” Tomo I. Montevideo, Uruguay. La Ley. p.597; Caffera, G (2022) “Responsabilidad civil contractual” 3era edición. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 231
[5] Caffera, G (2022), “Responsabilidad civil contractual”, 3era edición. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 232
[6] Gamarra, J “Tratado de derecho civil uruguayo”, ed. 1977, p. 151; Sentencia Nro. 78/1996 de la SCJ publicada en BJN; Sentencia Nro. 28/2009 del TAC 5 publicada en BJN
[7] Como sí pasa en sede de multas o arras penitenciales, como señala la sentencia del 9/9/2004 del TAC 2 publicada en ADCU, Tomo XXXV, c. 360, p. 156.
[8] Berdaguer, J (2019) “Fundamentos de derecho civil” Tomo V. Montevideo, Uruguay. Fundación de cultura universitaria. p. 683
[9] Gamarra, J (1979), Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII. Montevideo, Uruguay. Fundación de cultura universitaria. pág. 158; Berdaguer. J, (2016) en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, v. 4, n. 4” (2016)
[10] Art. 3 de Ley 18.212.
[11] Artículo 1 de la Ley 18.212.
[12] Caffera, G., Russo, J. R., Fernández, G. y Mantero, E. (2007) Intereses y usura: análisis de la Ley no. 18,212 desde la perspectiva del derecho civil. Montevideo, Uruguay: FCU, p. 44 y ss.
[13] Artículo 21 de la Ley 18.212. / Caffera, G., Russo, J. R., Fernández, G. H. F., & Mauri, E. R. M (2015). Intereses y usura: análisis de la Ley no. 18,212 desde la perspectiva del derecho civil. Montevideo, Uruguay. FCU. p.157,
[14] Artículo 4 de la Ley 18.212.
[15] Artículo 5 de la Ley 18.212.
[16] Artículos 14 a 18 de la Ley 18.212 y Decreto 344/009.
[17] Artículo 3 de la Ley 18.212.
[18] Artículo 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil.
[19] Articulo 1431 Código Civil.
[20] Gamarra, J (1979) “Tratado de Derecho Civil uruguayo” Tomo XVII Vol.1. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 37 y ss.
[21] Caffera, G (2022) “Responsabilidad civil contractual” 3ra edición. Montevideo, Uruguay. Fundación de cultura universitaria. p. 299 y ss.; Larrañaga, J (2018) “Reflexiones sobre clausula resolutoria” Tratado jurisprudencial y doctrinario, Tomo XXXVIII p. 749 y ss.
[22] Anuario de Derecho Civil uruguayo (2018) Tomo XLVIII. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 342
[23] Anuario de Derecho Civil uruguayo (2019) Tomo XLIX. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 438
[24] Gamarra, J (1981) “Tratado de Derecho Civil uruguayo” Tomo XIV. Montevideo, Uruguay. Fundación de Cultura Universitaria. p. 234 y ss.
Opinión
Beccar Varela
opinión
ver todosFernando Varela & Asociados
Kabas & Martorell
Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner
Noetinger & Armando