La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que el inciso 18 del artículo 135 del Código Procesal reza que deberán notificarse por cédula las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley, mientras que el artículo 257 del mismo cuerpo legal, estipula que de la presentación en que se deduzca el recurso extraordinario se dará traslado a la parte interesada notificándolas personalmente o por cédula.
En los autos caratulados "Milano Héctor Raúl y otros c/ Estado Nac. Minist. de Trabajo Empleo y Formación Rec. Hum. y otro s/ proceso de conocimiento", la parte actora planteó la caducidad del incidente de recurso extraordinario.
Cabe señalar que en el marco del presente caso, el 12 de agosto de 2014 el Estado nacional interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala III, del cual se corrió traslado a la actora el 20 de agosto cuya notificación quedó a cargo del recurrente. El 3 de diciembre la accionante acusó la caducidad de instancia.
El demandado alegó la nulidad de la cédula electrónica que le notificó el planteo de la actora por no habérsele acompañado el escrito en cuestión. Por otro lado, sostuvo que al haber sido impropio notificar el traslado del recurso extraordinario mediante cédula no correspondería hacer lugar a lo solicitado.
Con relación al planteo de nulidad, los jueces que componen la Sala III precisaron que "según consta en el Sistema Lex 100, la notificación electrónica se realizó acompañando la copia, en archivo pdf, del escrito "ACUSA CADUCIDAD" interpuesto", descartando de este modo la nulidad pretendida.
En cuanto a la notificación del traslado del recurso extraordinario, el Estado Nacional señaló que la notificación del traslado del recurso extraordinario mediante cédula, que la nombrada Sala puso a su cargo vulnera "el derecho al debido proceso y defensa en juicio", agregando a ello que la medida no se halla contemplada en el artículo 135 del Código Procesal, cuya enumeración es taxativa.
Los camaristas recordaron que "el inciso 18 del mencionado art. 135, del Código Procesal, reza que deberán notificarse por cédula las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley", mientras que "el art. 257 del mismo cuerpo legal, estipula que de la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado a la parte interesada notificándolas personalmente o por cédula".
Como consecuencia de ello, el tribunal juzg{o que "la notificación en cuestión es de las contempladas expresamente en la ley tal como lo estipula el art. 135, citado", por lo que "no se verifica la vulneración de derecho alguno por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado por el Estado Nacional".
Los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo determinaron en la sentencia dictada el 16 de marzo del presente año, que "la decisión de este Tribunal sobre la admisibilidad del recurso extraordinario dependía, de esa diligencia -la notificación del traslado del recurso extraordinario- y naturalmente, estaba a cargo de la parte que lo interpuso, que es la interesada en que se decida la suerte de su recurso (arg. arts. 311 y 315 del Código de rito)", por lo que "ese extremo no podía ser ignorado por la demandada dado que surge de la propia providencia de traslado".
En base a lo expuesto, los camaristas resolvieron que corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la parte actora respecto del recurso extraordinario presentado por el Estado Nacional, debido a que " desde el dictado de la providencia del 20 de agosto de 2014 y la presentación del 3 de diciembre transcurrió íntegramente el plazo previsto en el art. 310, inc.2°, del Código Procesal sin que el apelante cumpliera con la notificación del traslado ordenada o bien realizara algún acto impulsorio de la instancia".
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