En la causa “Zaidi, Jorge Ricardo Ramón c/ Travel Experience Group S.R.L. s/ Sumarísimo”, el Defensor Público Oficial apeló la resolución que hizo lugar a la solicitud de llevar a cabo una prueba pericial informática anticipada de los puntos de pericia que fluyen de la presentación inicial, en los términos del art. 326:2° Cód. Procesal, con su previa citación para intervenir en la diligencia.
El recurrente solicita dejar de lado su designación para intervenir en la diligencia, por no advertirse razones de urgencia que ameriten su intervención o representación, máxime cuando la accionada resulta ser una sociedad.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la intervención del mentado funcionario que prevé el art. 327 del Código Procesal, no sólo debe ser admitida en los casos de "urgencia" impostergable, sino también en todo supuesto en que el anoticiamiento a la parte contraria puede permitirle a ésta la preparación del objeto de la prueba”.
Siguiendo ello, los camaristas consideraron que “tales extremos no se configuran en la especie, lo que no justifica la intervención dispuesta por la a quo”, dado que “de la lectura del escrito de inicio se desprende que se requiere la realización de prueba informática para constatar la autenticidad de ciertos correos de mails y otras constancias que obrarían en la computadora de la accionada vinculadas con la compra aludida por el actor”.
En el fallo dictado el pasado 19 de diciembre, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli determinaron que “ello así, no justifica la comparecencia del Defensor en la diligencia, habida cuenta que en autos se ha ordenado la producción de una prueba anticipada y no la traba de una medida cautelar, institutos que como se sabe tienen finalidades diferentes, pues la cautelar tiende a asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho invocado, y por ello se ordena inaudita parte, mientras que por su lado, la prueba anticipada tiene como objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “por regla, en supuestos de producción de prueba anticipada como aquí acontece, debe conferirse intervención a la contraria, a quien se debe citar al efecto que tenga la oportunidad de controlarla, resguardándose así el derecho de defensa en juicio de la accionada (conf, art 327, cuarto párrafo Cpr. Palacio- Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.° 7, pág.218; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”. T.II pág.23)”.
Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “sólo en supuestos en que la medida pueda frustrarse por la demora en que ocasionaría por la notificación, el Código permite omitir la citación acordando en su lugar la participación de la Defensoría Oficial; por ende, la Designación del Defensor debe disponerse cuando no se pueda ubicar el domicilio del futuro contradictor o cuando por razones de extrema urgencia no exista el tiempo necesario para notificarlo”.
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