Aclaran que corresponde al actor acreditar la recepción por parte de la demandada de los telegramas reclamando el correcto registro del vínculo laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que, en materia de comunicaciones, quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación, carga de los riesgos que ello implica.

 

En la causa “Flores, Miriam Gloria y otro c/ Federación de Círculo Católicos de Obreros s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda.

 

La sentencia de grado concluyó que no resultaban procedentes las indemnizaciones derivadas del despido incausado y las multas derivadas de la Ley Nacional de Empleo, respecto de los coactores, en tanto no se probó que la demandada hubiere recibido los telegramas acompañados en el inicio.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la magistrada de grado no habría tenido en cuenta los dichos que surgen de la contestación de demanda, de los que, a su entender, se advertiría el reconocimiento de la recepción de las notificaciones.

 

Los magistrados que integran la Sala VII ponderaron que “al contestar la demanda, la accionada desconoció expresamente haber recibido las comunicaciones, tanto de intimación por el correcto registro del vínculo, como aquella en que los actores se colocaron en situación de despido indirecto”.

 

Los camaristas remarcaron lo expuesto en la instancia de grado, en cuanto a que “los telegramas remitidos por la actora, no han sido recibidos por ninguna persona idónea y/o cualquier otra con idoneidad suficiente, no obstante la investigación y búsqueda de todo tipo realizada, sin poder ubicar documental alguna”.

 

Por otro lado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreiros destacaron que la demandada también “desconoció expresamente la totalidad de la documental aportada por la parte actora, en especial los telegramas, respecto de los cuales, reiteró que nunca fueron recepcionados”.

 

En base a ello, el tribunal recordó el pasado 23 de diciembre, que “de conformidad con las reglas procesales que rigen en materia probatoria, era la parte actora quien debía producir prueba conducente para acreditar la autenticidad de las comunicaciones, y sin embargo, no lo ha hecho (art. 377 CPCCN)”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala precisó que “de los términos en que fue planteada la contestación de demandada, se advierte que la accionada negó categóricamente la recepción de las misivas, y no se limitó cuestionar la “idoneidad” de la persona que supuestamente las recibió como pretende señalar el recurrente en su expresión de agravios”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces concluyeron que “teniendo especialmente en cuenta el principio general en materia de comunicaciones que señala que quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación, carga de los riesgos que ello implica, y en tanto en el caso no se probó que la accionada hubiera recibido las misivas, con lo cual tampoco se acreditó la mecánica del distracto, ni la constitución en mora mediante la intimación previa al mismo, no cabe más que confirmar la resolución adoptada en primera instancia”.

 

 

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