Aclaran que créditos deben considerarse a los fines de determinar la tasa de justicia en el concurso preventivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la base imponible para la determinación de la tasa de justicia en el concurso preventivo involucra a las acreencias que fueron incluidas en el informe general y no merecieron impugnaciones, como también a los verificados como resultado de las revisiones que hubieran prosperado, y los que estuvieran sujetos a verificación tardía.

 

En la causa "Cabelma Sa s/ concurso preventivo s/ incidente de pago de tasa de justicia", la concursada apeló la decisión del juez de primera instancia en cuando fijó el monto imponible a los efectos del pago de la tasa de justicia.

 

La apelante invocó el artículo 13 de la Ley 25.563 y señaló que la resolución en crisis le causaba un gravamen irreparable por cuanto dentro del monto considerado a los fines de determinar la tasa de justicia a pagar tuvo en cuenta, además de los créditos verificados comprendidos en el acuerdo, los no alcanzados por el concordato.

 

Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “la ley 23.898: 4, inc. e), en su redacción originaria, prevé que para la determinación de la gabela en los concursos preventivos se  tomará en cuenta el importe de todos los créditos verificados”.

 

A su vez, los jueces señalaron que el artículo 13 de la Ley 25.563 añadió el párrafo que establece que “en los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo”, mientras que posteriormente el artículo 1 de la Ley Nº 25.972 agregó que “en los acuerdos concursales homologados en los términos de las leyes 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos”.

 

En dicho contexto legal, el tribunal interpretó que “la base imponible para la determinación de la oblea involucra a aquellas acreencias que han sido incluidas en el informe general y no han merecido impugnaciones (LCQ: 36)”, pero también “obliga a incluir a los declarados admisibles que luego hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, a los verificados como resultado de las revisiones que en definitiva hubiesen prosperado y, además, a los que se hallen sujetos a incidentes de verificación tardía, los que oportunamente, en su caso, darán lugar a la liquidación de un ajuste sobre la tasa de justicia debida en el proceso”.

 

Luego de resaltar que “el fundamento de la imposición es el servicio jurisdiccional prestado a través de la incorporación de los créditos al pasivo concursal”, los Dres. Rafael F. Barreira, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron en la resolución del 8 de julio pasado, que “el monto imponible a los efectos de calcular el pago de la tasa de justicia será equivalente a la sumatoria de todos los créditos verificados y/o declarados admisibles”, confirmando la decisión del juez de grado.

 

 

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