La desregulación de la matrícula profesional con competencia interjurisdiccional
Por Pablo A. Pirovano (*)
Fores

La discusión sobre la desregulación de la matrícula profesional de los abogados ha dejado de ser un debate corporativo o sectorial. Hoy se presenta como una cuestión de derecho público estructural, directamente vinculada con el derecho constitucional a trabajar y ejercer una profesión lícita, el principio de legalidad administrativa, la razonabilidad tributaria y la calidad del servicio de Justicia que el Estado debe garantizar a los ciudadanos.

 

Los recientes aportes doctrinarios de [1] y Juan Javier [2] dan una oportunidad para ordenar el debate. Ambos coinciden en un diagnóstico que ya no admite demasiadas controversias: el régimen vigente de matrícula profesional, basado en una habilitación automática, vitalicia y desprovista de controles sustantivos, no garantiza idoneidad profesional, no protege adecuadamente al justiciable y se sostiene más por inercia institucional que por una justificación constitucional actual.

 

Lejos de promover una liberalización acrítica, estos planteos obligan a reformular la pregunta central: qué tipo de regulación del ejercicio de la abogacía es compatible con la Constitución Nacional y con un sistema de Justicia que aspire a estándares razonables de calidad, eficiencia y confianza pública.

 

El agotamiento del modelo de habilitación perpetua

 

El sistema argentino parte de una premisa implícita difícil de sostener en el derecho contemporáneo: que la obtención de un título universitario equivale, por sí sola y de manera indefinida, a la aptitud profesional necesaria para litigar, asesorar y representar intereses ajenos ante los tribunales.

 

Desde una perspectiva constitucional, esta identificación presenta un problema serio de razonabilidad. El título universitario acredita formación académica, no competencia práctica ni actualización permanente. Las facultades enseñan Derecho, pero dan un título que dice que el graduado ha estudiado “abogacía”. Así y todo, en un contexto de transformación normativa constante, la habilitación vitalicia no solo es irrealista, sino institucionalmente riesgosa.[3]

 

El resultado práctico es conocido: no existen controles ex ante de idoneidad, y el riesgo de una mala práctica se traslada íntegramente al ciudadano. La regulación, cuando actúa, lo hace tarde, a través de mecanismos disciplinarios o de responsabilidad que ya no reparan el daño causado.

 

Una regulación que restringe el ejercicio profesional solo es constitucionalmente válida si agrega valor, protege derechos y cumple una finalidad pública clara. Cuando no lo hace, pierde legitimidad.

 

La Ley 23.187 y los límites de la legalidad administrativa

 

Este análisis no puede prescindir del marco normativo vigente. La Ley 23.187, que creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), configura a este último como un ente público no estatal, al que el Estado delega funciones públicas concretas: matriculación, control disciplinario y administración del registro profesional.

 

Esta calificación tiene una consecuencia jurídica decisiva: el CPACF solo puede ejercer las competencias que la ley le atribuye de manera expresa.

 

En este punto emerge una cuestión central. A diferencia de lo que ocurre con otros colegios profesionales - como el de escribanos, cuya ley orgánica asigna explícitamente la representación gremial -, la Ley 23.187 no atribuye al CPACF función gremial alguna. La representación gremial que el Colegio ejerce pacíficamente no surge de la ley, sino de una práctica consolidada en el tiempo.

 

Desde el Derecho Administrativo, esta circunstancia no es neutra. Como explica Agustín Gordillo,[4] la costumbre no es fuente de competencia administrativa, y mucho menos puede ampliar una delegación legislativa conferida a un ente no estatal que ejerce potestades públicas. Aceptar lo contrario implicaría invertir el principio de legalidad, permitiendo que la práctica sustituya a la ley como fuente de atribución de competencias que restringen derechos constitucionales.

 

En materia de ejercicio profesional, directamente vinculada con el derecho a trabajar, la interpretación debe ser estricta. No hay competencias implícitas ni consuetudinarias cuando están en juego derechos fundamentales.

 

Aceptar lo contrario implicaría:

 

  • Violentar el principio de legalidad.
  • Permitir que la práctica sustituya a la ley.
  • Restringir derechos constitucionales sin habilitación normativa suficiente.

La renovación de la matrícula y la cuestión tributaria

 

El segundo gran déficit del sistema vigente aparece en el plano tributario. El cobro periódico por la renovación de la matrícula reúne todas las características de una tasa: no es voluntario, no es un precio y no es un impuesto general.

 

Como toda tasa, solo se justifica si existe una prestación concreta, individualizable y efectivamente brindada al obligado. Sin embargo, en el régimen actual, la contraprestación se limita a mantener un registro administrativo y ejercer la potestad disciplinaria, ambas funciones públicas en interés general, no servicios al matriculado.

 

Con cifras conservadoras - unos 90.000 matriculados y un arancel anual cercano a USD 150 -, el sistema recauda del orden de 13 millones de dólares por año. Desde el test de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución Nacional, la pregunta es inevitable:
¿cuál es la causa jurídica suficiente de esa exacción?

 

La Ley 23.187 no ofrece una respuesta. No hay examen, recertificación, control de aptitud ni capacitación asociada a la renovación. El resultado es que es una tasa sin contraprestación sustantiva, constitucionalmente vulnerable.

 

Además de la matriculación anual, el régimen vigente impone un “bono de derecho fijo” cada vez que se inicia o se contesta una acción judicial ante tribunales con intervención de abogados. Este derecho está previsto expresamente en el artículo 51 inciso d) de la Ley 23.187 y se paga mediante un bono emitido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) antes de dar curso a cualquier presentación judicial, con excepciones limitadas (patrocinio gratuito, recursos de habeas corpus, amparos y casos de litigar sin gastos).

 

Desde el punto de vista jurídico-tributario, este bono presenta una naturaleza particularmente problemática. No se trata de un servicio concreto que el CPACF presta al profesional o al justiciable al inicio del proceso - como sería un examen de aptitud, una capacitación o una verificación técnica previa -, sino de una exacción automática condicionante para el acceso al proceso judicial. La mera iniciación de una causa no genera por sí misma una prestación atribuible al Colegio, que queda limitado a recaudar y administrar estos fondos conforme a su reglamento interno.

 

Por esa razón, el bono de derecho fijo opera, en los hechos, como una carga para acceder al sistema de Justicia, afectando un derecho constitucional básico y sin vínculo funcional directo con el servicio jurisdiccional prestado por el Estado. Esta característica agrava la objeción tributaria y constitucional: un ente que ejerce funciones públicas delegadas no puede percibir gravámenes parafiscales arbitrarios sin una habilitación legal explícita y sin causa jurídica suficiente, especialmente cuando inciden en el ejercicio de derechos fundamentales.

 

Integrado al resto del esquema - matrícula anual sin contraprestación sustantiva y ausencia de controles reales de idoneidad -, el bono de derecho fijo refuerza la conclusión general: el régimen actual combina restricciones económicas y regulatorias que no agregan valor al sistema de Justicia ni protegen al justiciable, lo que compromete seriamente su legitimidad constitucional.

 

Este debate no es exclusivo de la Argentina. Recientemente, la Corte Suprema de Texas decidió poner fin al rol obligatorio de la American Bar Association como autoridad acreditadora para la acreditación de universidades (no para la admisión de abogados a la profesión, que eso está separado de la graduación universitaria). Estableció criterios propios, objetivos y neutrales para habilitar graduados para que, después, puedan dar el examen de acceso al ejercicio profesional.[5] De ello surge que la calidad profesional se garantiza mediante exámenes y estándares verificables, no mediante intermediaciones inerciales.

 

La tendencia comparada confirma que desacoplar la habilitación profesional de estructuras tradicionales no implica bajar estándares, sino redefinirlos con mayor racionalidad y transparencia.

 

Libre competencia entre jurisdicciones y fin de la fragmentación territorial

 

Uno de los aspectos más distorsivos del sistema actual es la exigencia de múltiples matrículas territoriales. Este esquema fragmenta artificialmente el mercado de servicios jurídicos, encarece el ejercicio profesional y limita la competencia sin agregar protección alguna al justiciable.

 

Desde una perspectiva constitucional, resulta difícil justificar que el derecho a ejercer una profesión lícita quede condicionado a barreras territoriales que no verifican idoneidad ni mejoran la calidad del servicio.

 

Un régimen moderno debería partir de una regla simple: la matriculación en una sola jurisdicción debe habilitar el ejercicio profesional en todo el territorio nacional.Esta regla, sin embargo, solo es sostenible si se articula con estándares comunes exigentes. La libertad profesional no puede descansar en presunciones vacías.

 

No desconozco que una objeción a la matriculación libre puede estar dada en la diversidad de los códigos procesales locales. Este argumento, sin embargo, parte de un supuesto equivocado.

 

El régimen actual no garantiza conocimiento del procedimiento local. Hoy no existe examen alguno que verifique esa aptitud. La diversidad procesal ya existe sin regulación. Miles de abogados ejercen la profesión en la CABA sin conocer acabadamente el procedimiento local, ya que fueron formados en base con anterioridad a la autonomía de la esta jurisdicción. Por ende, a la creación del procedimiento local. Y, para poner otro ejemplo, nada impide a un abogado de Tucumán asesorar a un cliente sobre una cuestión de Derecho Administrativo salteño.

 

La solución no es mantener barreras territoriales, sino regular inteligentemente la habilitación funcional. El sistema, convenios interprovinciales mediante, podría distinguir entre habilitación profesional general, válida en todo el país, y habilitación funcional para litigar en una jurisdicción determinada, vinculada al conocimiento del procedimiento local.

 

En este marco, las jurisdicciones que integren el sistema podrán exigir exámenes jurisdiccionales específicos, limitados al derecho procesal local, y módulos de capacitación obligatoria, con validez temporal. Esto sustituye la presunción vacía de conocimiento por una verificación real.

 

Para evitar rigideces innecesarias, el régimen debe incorporar principios de equivalencia, permitiendo el reconocimiento automático entre jurisdicciones con códigos procesales sustancialmente similares. La armonización se logra así por incentivos, no por imposición.

 

Federalismo por adhesión: incentivos y consecuencias

 

El modelo propuesto funciona bajo una lógica de federalismo cooperativo por adhesión. Cada jurisdicción conserva su autonomía para regular, pero lo hace dentro de un marco común de estándares mínimos.

 

De ello se desprende que las jurisdicciones que no adopten exámenes de admisión y capacitación permanente quedarán fuera del régimen de reconocimiento recíproco.

 

Así, los abogados matriculados en jurisdicciones adheridas podrán ejercer en todas las demás, mientras que quienes estén matriculados exclusivamente en jurisdicciones no adheridas no podrán litigar en el resto del sistema. No es una sanción, sino una consecuencia regulatoria natural: quien no acepta estándares comunes no puede exigir reconocimiento automático.

 

Este esquema introduce los incentivos correctos. Las jurisdicciones dejarán de competir por recaudar matrículas y comenzarán a competir por ofrecer mejores estándares de habilitación profesional.

 

Este modelo local debería proyectarse al ámbito federal. La litigación ante Cámaras Federales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación justifica, por su trascendencia institucional, exigencias adicionales de habilitación, como ocurre en múltiples jurisdicciones comparadas.

 

No se trata de cerrar el sistema, sino de ordenarlo. La libertad profesional no se ve afectada cuando las reglas son razonables, objetivas y orientadas a proteger derechos.

 

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que la desregulación de la matrícula profesional, correctamente entendida, no debilita la abogacía. La libera de regulaciones vacías, la somete a estándares objetivos y la devuelve al cauce constitucional.

 

Persistir en el sistema actual implica: restringir derechos sin causa suficiente; recaudar sin contraprestación, y confundir tradición con legalidad.

 

Desregular, en cambio, es constitucionalizar el ejercicio profesional, promover la competencia, proteger al justiciable y mejorar, finalmente, la calidad del servicio de Justicia.

 

 

Citas

*El autor es presidente del Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES)

[1] https://abogados.com.ar/la-desregulacion-de-la-matricula-de-los-abogados-de-que-hablan/38136

[2] https://abogados.com.ar/desregular-la-matricula-de-los-abogados/38242

[3] Agustín Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo 6. Primera Edición. Libro I: El método en derecho Aprender, enseñar, escribir, crear, hacer. Segunda edición. Plan de actividades del curso. Mét-XVII-5. Fundación de Derecho Administrativo Buenos Aires 2012.

[4] Agustín Gordillo. Introducción al Derecho Administrativo. Capítulo V. Fuentes del Derecho Administrativo. IADA-V-12.

[5] https://www.reuters.com/legal/government/texas-becomes-first-state-end-aba-role-lawyer-admissions-2026-01-07/

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