La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que el fomento a la inmigración europea que menciona el artículo 25 de nuestra carta magna no es suficiente, por sí mismo, para relativizar el recaudo establecido con carácter general por el artículo 20 de la Constitución Nacional, particularmente si no concurren otras razones que lleven a prescindir del cumplimiento del plazo bienal que menciona este último precepto
En la causa "Mkrtchyan, Hayk s/solicitud de carta de ciudadanía", el juez de grado no admitió la solicitud de la ciudadanía argentina formulada por Hayk Mkrtchyan, por no haber residido en la República Argentina por el plazo de dos años que establece el art. 3, primera parte, inc. b), del decreto 3213/84, ni presentarse en el caso la hipótesis que contempla el art. 2, inc. 2, de la ley 346.
Dicha resolución fue apelada por el peticionario, quien si bien admitió que no cuenta aún con dos años de residencia en el país, invocó en su apoyo la norma contenida en el art. 3, segunda parte, inc. c) del decreto citado, afirmando que es licenciado en diseño artístico.
El recurrente alegó que existen otras causales que acortan o eliminan el requisito del mencionado plazo de residencia, a la vez que objetó que la nacionalización de un profesional no sea de interés ni constituya una ventaja para el país y citó normas constitucionales que estima favorables a su planteo.
Los magistrados que componen la Sala II señalaron que “el recaudo que origina el conflicto no es una mera norma legal sino que surge del art. 20 de la Constitución Nacional, donde se prevé también que la autoridad puede disponer una reducción del plazo de residencia a favor de quien lo solicite, "alegando y probando servicios a la República"”.
Los camaristas entendieron que “aunque el peticionario destaca esa previsión, está claro que no es el supuesto que se presenta en el caso”, debido a que “en apoyo de su planteo sólo alega contar con una licenciatura en diseño artístico”, mientras que “no menciona siquiera –y, por supuesto, tampoco demuestra– haber prestado algún tipo de servicios a la nación argentina que justifique la reducción del plazo previsto por la norma constitucional”.
Los Dres. Alfredo Gusmán y Graciela Medina entendieron que lo mismo sucede con la previsión del art. 3, segunda parte, inc. c) del decreto 3213/84, que también invocó el apelante, debido a que “aunque esa norma suprime la exigencia de residir en el país por un plazo determinado, requiere que el aspirante a la ciudadanía haya establecido una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material”, sumado a que “no existen constancias de que en el caso se verifique alguna de esas hipótesis ni cualquiera de las otras que contempla la norma citada, de modo que no se configura la arbitrariedad alegada”.
En la resolución dictada el 5 de junio pasado, el tribunal precisó que “las previsiones constitucionales que menciona el peticionario tampoco conducen a una solución diferente”, destacando que “en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que las enfrente, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (confr. Fallos: 325:1731; 330:1910; y 335:16, entre otros)”.
Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “el fomento a la inmigración europea que menciona el art. 25 de nuestra carta magna no es suficiente, por sí mismo, para relativizar el recaudo establecido con carácter general por el citado art. 20, particularmente si no concurren otras razones que lleven a prescindir del cumplimiento del plazo bienal que menciona este último precepto”.
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