La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó que las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia.
En la causa “Camoni, Mónica Liliana s/ Beneficio de litigar sin gastos”, los jueces de la Sala B explicaron que “la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución”, remarcando que “se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso”.
A su vez, los camaristas señalaron que “se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso”.
Sentado ello, los magistrados precisaron que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado”, mientras que “la idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales”, ya que “su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188)”.
En el fallo del 7 de marzo pasado, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli dejaron en claro que “las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala determinó que “de los actuados surge que el último acto impulsivo fue con fecha 12 de agosto de 2016, oportunidad en que el Sr. Magistrado de grado no hace lugar a la petición de suspensión de plazos formulada”, concluyendo que “desde allí, hasta el decisorio apelado ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2” del ritual”, confirmando la resolución recurrida.
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