Admiten acción de amparo presentada por trabajador ante negativa de la empleadora de otorgar tareas luego de la licencia por enfermedad

Al ratificar que recae sobre la patronal la carga de justificar la excepción al cumplimiento de la obligación de otorgar ocupación efectiva al trabajador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajó admitió la acción de amparo presentada por el empleado en condiciones de reintegrarse a sus tareas luego de recibir el alta médica tras una licencia por enfermedad.

 

La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa "M. G. A. c/ B. A. C. T. S. S.A. s/ accion de amparo", en cuanto admitió las reclamaciones de la demandada.

 

La recurrente se agravió por cuanto en la sentencia apelada se concluyó que el actor se hallaba en condiciones de reintegrarse a sus tareas. Sin embargo, el cuestionamiento se limita a poner en duda si tal aptitud se mantendría en la hipótesis de que el actor continuase tomando los medicamentos que le fueron indicados durante la licencia por enfermedad, y por ello se agravia respecto de la conclusión adoptada en la sentencia apelada.

 

Los jueces que componen la Sala V consideraron que lo expuesto por la recurrente no rebate lo resuelto en la instancia de grado, consistente en el alta médica del trabajador y la consecuente aptitud para reintegrarse a sus tareas, independientemente de que el actor se hallase o no, bajo tratamiento médico, razón por la que la negativa a otorgar éstas objetiva el incumplimiento a la obligación que prevé el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los camaristas destacaron que en la sentencia apelada, al ser analizada la negativa de la empleadora a otorgar tareas al actor, se sostuvo que "la médica tratante del actor se hallaba en mejores condiciones para evaluar sus posibilidades de trabajar por haber sido quien siguió su evolución y cualquier divergencia con su criterio diagnóstico por parte del control médico del empleador debió haber sido subsanado requiriendo una tercera opinión o mediante la realización de una junta médica, que la accionada no debió limitarse a sugerir telegráficamente, sino que debió haberla convocado expresamente y citar a ella al actor para que concurriera a la evaluación”.

 

Al coincidir con lo decidido por el juez de grado, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert juzgaron que “es sobre la empleadora que pesa la obligación de otorgar tareas y, por ende, ante el expreso requerimiento del actor acerca del cumplimiento de ésta por haberle sido otorgada el alta médica, es aquélla quien debía demostrar que persistía la incapacidad temporal del trabajador, para lo cual debía necesariamente demostrar que el alta otorgada por el profesional médico interviniente era incorrecta o errónea”.

 

En la sentencia dictada el 25 de agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que resulta “evidente que es inadmisible una mera negativa, por lo que se torna necesario que sea una junta médica quien se expida al respecto, sin perjuicio de que en todos los casos –reitero- es sobre la empleadora que recae la carga de justificar la excepción al cumplimiento de la mentada obligación prevista por el art. 78 L.C.T”.

 

 

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