Admiten Demanda por Cese de Oposición al Registro de Marcas
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió rechazar la oposición presentada contra la registración de una marca de cigarrillos, por considerar que entre las marcas en pugna no se advierte desde la óptica del consumidor ninguna similitud sobre los puntos en discusión. En los autos caratulados “Tabacalera del Este S.A. c/ Souza Cruz S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, los magistrados que componen la Sala III, consideraron  que el dueño de una marca sólo puede oponerse a otra en caso de que aquella produjese alguna confusión para distinguir el producto, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que estimaron que los consumidores de cigarrillos recuerdan al producto por su nombre y no por los colores. En el caso ventilado en autos, la Tabacalera del Este S.A. había presentado una demanda tendiente a hacer efectivo el cese de la oposición efectuado por Souza Cruz S.A. contra el registro de una marca, por considerar confundible la misma con los logotipos utilizados por ella para la comercialización de cigarrillos. Por su parte, el magistrado interviniente en primera instancia decidió hacer lugar a la demanda por considerar que la oposición deducida por la demandada resultaba infundada. Ante la apelación presentada por la demandada, los camaristas se encargaron de dejar en claro, que la función del juez consiste en la utilización de un criterio realista mediante el cual se pueda dar una respuesta justa al conflicto teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desenvuelve el conflicto. En tal sentido, los magistrados expresaron que en base a lo expuesto en la Ley de Marcas, se debe procurar la protección real de los intereses económicos de los titulares de las marcas, más allá de efectuar una declaración para determinar cuándo hay semejanza entre las mismas. Según los camaristas, en base al criterio expuesto, lo fundamental para resolver la cuestión reside en determinar si en caso de que se permitiese la registración de la marca, se produjese una confusión entre los productos que derivase en una competencia desleal, debido al engaño ocasionado a los compradores. Los jueces, determinaron que luego de efectuada la confrontación entre las marcas, no se advirtió la existencia de similitud entre las mismas, por lo cual, resolvieron que resultan inadmisibles las quejas presentadas por la recurrente. De esta forma, los camaristas ratificaron lo actuado por el magistrado de primera instancia, imponiendo las costas del caso a la apelante.

 

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