La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde admitir la excepción de defecto legal cuandose reclamaron daños y perjuicios y no se estableció la suma, pues fuera de los supuestos previstos en la parte final del artículo 339 del Código Procesal, no se aprecia que exista motivo alguno que permita excusar a los pretensores de la carga procesal de indicar francamente cuanto demandan.
En la causa “González, María Flavia y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, la demandada apeló la resolución que rechazó la defensa de defecto legal y difirió la falta de legitimación activa para el momento de la sentencia.
Las magistradas de la Sala B recordaron en primer lugar que “la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.), radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional, que se vería conculcado si los accionados desconocieran elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que les impidiesen desplegar con amplitud las oposiciones que tuvieran contra tales reclamos”.
En tal sentido, el tribunal destacó que “para que resulte admisible el planteo, los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad”.
Sobre tales premisas, las camaristas precisaron que en el presente caso “la actora demandó a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguroscelebrado con la accionada”, por lo que “la pretensión discutida en la especie se traduce en el pago de una suma de dinero, motivo por el cual corresponde determinar, aunque sea en forma aproximada, el monto reclamado, pues dicha exigencia se relaciona con el principio de congruencia”.
En la resolución dictada el 28 de septiembre pasado, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero sostuvieron que “sólo cabe admitir la omisión de ese recaudo cuando existe una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible, o cuando pueden establecerse, al menos, las bases para su cálculo”.
En tal sentido, la mencionada Sala aclaró que “si bien los actores adujeron que la imposibilidad de determinar el quantum del reclamo se motivó en el hecho de no tener en su poder la póliza de seguros suscripta por quien en vida fuera la madre y esposa de los reclamantes, la propia documental aportada al inicio da cuenta de que al menos conocían cual era el capital asegurado a la fecha del siniestro”.
Como consecuencia de lo expuesto, las magistradas resolvieron que “corresponde admitir la excepción de defecto legal cuando, como en el caso, se reclamaron daños y perjuicios y no se estableció la suma, pues fuera de los supuestos previstos en la parte final del cpr. 330, no se aprecia que exista motivo alguno que permita excusar a los pretensores de la carga procesal de indicar francamente cuanto demandan”, puntualizando que “tal carga es de cumplimiento factible, ya que lo requerido es una expresión de voluntad y no una determinación veraz basada en evidencia producida”.
Al revocar la decisión recurrida, el tribunal concluyó que “no obsta a esta solución que el rubro haya de ser cuantificado luego de efectuarse valoración de la prueba, pues ello no importa per seque las pretensiones no puedan -rectius: deban- ser cuantificadas por el reclamantecomo modo de establecer los límites pecuniarios que orienten al Magistrado y habiliten la defensa de la contraparte”.
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