En los autos caratulados “Productores Argentinos S.A. le pide la quiebra Cornalo Juan Pablo”, el pretensor alegó la resolución de grado que desestimó el presente pedido de quiebra con fundamento en que aquél no había agotado la ejecución de los bienes del deudor previo al inicio de este expediente.
Cabe mencionar que el recurrente invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia un pagaré por la suma de u$s 101.000 respecto del cual, a tenor de lo evidenciado en el expediente, no ha mediado ejecución judicial alguna.
El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram..." no resulta operativo en el caso, ya que en la actualidad no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción”.
En base a ello, los Dres. Garibotto y Vassallo entendieron que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo impago (que tiene solamente una presunción legal de legitimidad) constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del art. 79 inc. 2° de la ley concursal, no existen razones que sustenten -sin más- el rechazo de la demanda”.
Al considerar que “la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva expresa, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra”, la mayoría del tribunal juzgó el pasado 27 de agosto, que “la doctrina ha dicho reiteradamente al justificar la ausencia de juicio de antequiebra que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.
Por su parte, el Dr. Heredia explicó en su voto en disidencia que “bien la existencia de un título ejecutivo prueba prima facie la condición de acreedor de quien lo posee a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que han fracasado los trámites de ejecución”, por lo que “es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener”.
Dicho magistrados sostuvo en relación al presente caso, que “no existen actos de ejecución idóneos de la pretensora, pues no instó la realización de los vehículos pertenecientes al deudor a los que refirió el juez de primer grado en la decisión apelada”, remarcando que “la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera”.
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