La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde declarar procedente la suspensión provisoria del acuerdo asambleario que aprobó los estados contables de la sociedad demandada, cuando ésta reconoció la existencia de atrasos contables y la pérdida de información social.
En la causa “Geuna Edgardo Daniel c/ Ranchos S.A. s/ medida precautoria”, la demandada apeló el pronunciamiento de grado que admitió la pretensión cautelar y suspensión provisoriamente ciertas decisiones sociales adoptadas en la asamblea celebrada el 19 de mayo del 2015.
La recurrente se agravió porque considera que la magistrada anterior entendió equivocadamente que el derecho de información del actor fue menoscabado, a la vez que los balances aprobados en el acto asambleario no son falsos ni contienen irregularidades.
A ello, la apelante agregó que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro grave para la sociedad, sumado a que algunas decisiones suspendidas provisoriamente ya fueron ejecutadas.
Los jueces que integran la Sala D explicaron en primer lugar que “las decisiones asamblearias cuya suspensión preventiva se pretende conciernen a la aprobación de la contabilidad prevista en el art. 234 inc. 1° de la ley 19.550, a la distribución de dividendos, a la remuneración del directorio en exceso de las previsiones del art. 261 de aquella ley, a la convalidación de la gestión del directorio y a la consideración de la tardanza en la convocatoria a asamblea”.
Tras mencionar que “la suspensión de las decisiones asamblearias se condiciona a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables”, los camaristas explicaron que “tales motivos deben ponderarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionarse a terceros, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante”.
A su vez, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide tuvieron en cuenta que “la magistrada anterior valoró especialmente el hecho de que existe un serio y prolongado conflicto societario entre las partes y que, además, ello motivó la intervención judicial de la sociedad en diversos grados, marco en el cual se denunció reiteradamente que a la interventora designada no se le entregó íntegra y tempestivamente la información requerida”.
En base a ello, el tribunal entendió que “la versión del pretensor -en tanto alude a que se cercenó su derecho de información y acceso a los libros contables y se abusó de su condición de socio minoritario reiteradamente- guarda un apriorístico (pero adecuado) respaldo fáctico en la causa”.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala destacó que “los hechos tenidos como prima facie acreditados por el juez de primera instancia deben ser desvirtuados por quien apela”, lo cual no sucedió en el presente caso.
En el fallo dictado el pasado 29 de octubre pasado, los jueces determinaron que “la sociedad demandada reconoció la existencia de atrasos contables y la pérdida de información social y, además, admitió que existieron ciertas (aunque a su criterio irrelevantes) demoras en la confección y presentación de algunos balances”, lo cual “resulta suficiente para confirmar el decisorio apelado, en tanto los presupuestos de hecho tenidos en cuenta por la Jueza a quo para fallar como lo hizo, se encuentran prima facie acreditados (art.386, Cpr.)”.
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