La Sala A comercial, en la causa "Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/Odisa Obras de Ingenieria SA s/ ordinario", rechazó la prescripción planteada por una concursada que tenía en miras que se considerara una deuda fuera del plazo de los dos años previstos en el art. 56 de la LCQ. Los jueces señalaron que era una deuda anterior al concurso, pero al basarse en el artículo 20 de la LCQ y ser de tracto sucesivo, no estaría prea.
Odisa Obras de Ingenieria SA se resentó en concurso preventivo de acreedores y obtuvo la homologación del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por otro lado, mantuvo un contrato de seguro de caución con la actora desde la fecha 16 de abril del 2001, el cual era pagadero en cuotas. Es así que en virtud de la deuda de ciertas cuotas, luego de la homologación la actora demandó dichos conceptos.
Es relevante señalar que la fecha de inicio de contratación fue anterior a la presentación en concurso preventivo de la encartada, siendo ella el 20/11/02. Asimismo, el contrato celebrado fue considerado por los magistrados como uno de prestaciones recíprocas pendientes, basado en el art. 20 LCQ. Por lo tanto, tal como se indicara, la deuda generada era sobre períodos posteriores a la homologación, pero firmado antes del concurso.
En virtud del artículo 20 LCQ la demandada tenía la administración de sus bienes, por lo que tenía la potestad para continuar con el cumplimiento del contrato en ejecución con la aseguradora. Asimismo, ésta también tenía la facultad de continuar con sus prestaciones. Es así que el contrato sería válido, y en primera instancia se rechazó la excepción presentada de prescripción dado que no se cumplían los dos años estipulados por el artículo 56.
Al recibir la causa los camaristas señalaron sobre el artículo 20, que si bien refiere a una autorización judicial, la misma no resultaría requisito ineludible para la vigencia del contrato, y que si se produjera su falta de consideración se generaría la situación de no concederle a los créditos que nazcan luego de la apertura del concurso el privilegio que pudiere corresponderle, a la luz del art. 240 LCQ.
Los magistrados luego indicaron que sería claro que tratándose de un negocio único contractual que devengaría la obligación pagadera de una prima, el crédito demandado tendría su origen y título de fecha anterior a la presentación en concurso de la demandada, por lo tanto no podría dejar de considerarse que las partes acordaron el abono de esta última en cuotas.
En función de que los montos demandados fueron por períodos posteriores no sólo a la apertura del concurso, sino que de también a su homologación, la cuota final reclamada con vencimiento del 1/5/07, y dado que la demanda se inició el 29/2/08, los vocales indicaron que no se habría cumplido el plazo de dos años de prescripción regulado por el artículo 56 LCQ, y por lo tanto no debería proceder la prescripción.
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