Ante el Erróneo Cómputo del Plazo Anual por Jubilación de la LCT Consideran Despedido sin Causa a un Empleado

La Sala V, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, condenó a una empresa a abonar las indemnizaciones laborales por despido ante la defectuosa extinción de la relación laboral por jubilación. En la causa “Giarrizzo Osvaldo Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido”, el tribunal consideró que fue mal computado el plazo de un año reglado en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La accionada en fecha 12 de marzo de 2007 intimó al actor en los términos del artículo 252 de la LCT y le comunicó que se hallaban a su disposición los certificados de servicios. Cabe mencionar que dicha normativa señala la obligación de entregar las citadas certificaciones desde el momento de la intimación, y asimismo que se considera el plazo de un año a partir de tal notificación para que el empleador pueda extinguir la relación.

 

No obstante lo cual la empresa recién luego de ocho meses -30 de noviembre del 2007-, confeccionó y entregó al dependiente los mentados instrumentos. Es importante señalar que la certificación sólo estuvo a disposición de la actora de forma debida en esa fecha, según acreditó una certificación realizada por un banco. Ante la notificación de la extinción, la actora inició una acción por despido incausado, la cual fue rechazada por el a quo.

 

En virtud de ello recurrió la medida e indicó sus agravios. El objeto principal de ellos fueron que el a quo efectuó una equivocada interpretación de las constancias acompañadas en auto, al considerar que el silencio del actor durante el transcurso de todo un año para formular objeciones únicamente al momento del despido sólo podía interpretarse como de conformidad con la comunicación enviada por la empleadora, según el artículo 63 LCT.

 

Al comenzar el análisis, la alzada señaló que le asistió razón a la recurrente. El fundamento fue que quedó también demostrado que aquélla recién confeccionó y entregó al dependiente los mentados instrumentos en fecha 30 de noviembre del 2007, o sea 8 meses después. Asimismo, se indicó que claramente la voluntad del trabajador fue de continuar con el procedimiento dado que retiró la certificación el día después de su notificación.

 

Para ello, indicaron que se debe recordar que del aludido artículo 252 de la LCT emerge la obligación del empleador de mantener la relación laboral hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año, el cual se inicia a partir del momento en que le hizo entrega al trabajador de los certificados de servicios y demás documentación necesaria para iniciar los trámites pertinentes.

 

Adujeron que la ley es clara en reglamentar que a partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Sin embargo, en la causa no se encontró acreditado que al momento que la demandada intimara al trabajador conforme la LCT, la patronal hubiera emitido los certificados que expresaba poner a disposición.

 

En virtud de la falta del cumplimiento de la normativa laboral, la firma quedó supeditada al abono de las indemnizaciones por antigüedad de la LCT, la obrante al artículo 2 de la ley 25323, y también al resarcimiento por el incumplimiento al artículo 80 de la LCT.

 

 

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