La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una empresa transportista a pagar una indemnización a un cliente, cuya carga no pudo ser entregada por haber mediado un robo armado durante el acarreo contratado, situación que los jueces consideraron previsible.
En la causa “Zurich Argentina Cia. de Seguros S.A. c/ Transportes México y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, la Sala III confirmó una sentencia de primera instancia en la que se hacía lugar a la demanda de una empresa aseguradora que pretendía recibir la repetición del pago que había realizado como indemnización a un cliente cuya mercadería había sido sustraída durante el recorrido en el transporte.
Contra la sentencia del juez a quo apeló la demandada argumentando causales de caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la mercadería había sustraída con armas de fuego lo cual excedía el alcance de la custodia del transportista.
Ante la cuestión planteada, los jueces explicaron que de “la frecuencia de los robos de mercaderías transportadas por vía terrestre, perpetrados por bandas delictivas organizadas, impide considerar a tales hechos como imprevisibles, constituyendo un riesgo propio de la actividad profesional de la empresa transportadora”.
A ello agregaron que, en consecuencia, la empresa transportista es quien se encuentra en la mejor posición para evitar la ocurrencia de tales acontecimientos, “por lo que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del "carácter irresistible" de la agresión”.
Los camaristas remarcaron que el servicio de la empresa transportista es una obligación de resultado, lo cual refuerza la necesidad de acreditar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar impidieron al conductor evitar el asalto a mano armada que invoca como dispensa.
De lo antedicho, se sigue el criterio de los jueces que consideraron que es responsabilidad del empresario procurarse todos los elementos tendientes a la obtención del “eficaz cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, y a la obligación de custodia asumida que hacen al cumplimiento de su actividad”, por lo cual consideraron que la demandada no había obrado con la prudencia debida para el caso.
Asimismo, el fallo expresa que “al ser las empresas de transporte a las que se les confían valiosos cargamentos, son aquéllas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga.(...)Tal actitud de prevención se impone en cumplimiento del mandato legal del art.162 del Código de Comercio, que es el de proporcionar a la carga el cuidado de un hombre exacto en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta responsabilidad pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato”.
De este modo, y en arreglo a la teoría de la previsibilidad, la Sala III rechazó la pretensión de la recurrente toda vez que surge del fallo que “la demandada no implementó para el viaje en cuestión ninguna medida de seguridad; al respecto, el vehículo con el cual fue transportada la mercadería siniestrada "no contaba con ningún elemento de seguridad”, lo cual se encuadra como culpa.
Finalmente, los camaristas resolvieron confirmar la sentencia apelada.
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