Caución Judicial: un fallo llamativo y sin sustento

Por Santiago Toribio - Director de Confidens Garantías Judiciales

 

Hago algunas reflexiones a raíz del fallo dictado por la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en los autos: “ROCA MARIA ISABEL C/ BLANCO JUAN JOSE S/ DS Y PS” Expediente 68.045/2009, INCIDENTE Nº1.

 

 

 

Después de muchos años de utilización del seguro de caución judicial como medio eficiente para garantizar obligaciones procesales, me llama poderosamente la atención el rechazo decidido por la Sala a la sustitución de la medida de embargo preventivo por el seguro, en especial por los argumentos esgrimidos, que considero equivocados y sobre los cuales a continuación me explayaré.

 

Siendo que en el caso hubo sentencia de primera instancia que condena a la parte demandada, el actor solicita el embargo preventivo en los términos del artículo 212 inc. 3 del CPCCN (sentencia favorable, aunque estuviese recurrida), y la parte demandada solicita la sustitución de la medida cautelar en los términos del artículo 203 2º par. del CPCCN. El juez de Primera Instancia ordena la medida y rechaza la sustitución, lo que es recurrido y la Cámara confirma la resolución del a quo condenando a la vencida al pago de las costas.

 

Los fundamentos de la Alzada se centran en: 1) las dificultades financieras que haya podido tener alguna compañía de seguros, 2) una opinión doctrinaria de que la caución no se trataría de un seguro sino de una fianza presentando el beneficio de excusión como valladar y, 3) el requisito de aceptación de la misma por la contraparte.

 

En relación al primero de los argumentos relativos a la solvencia patrimonial de las compañías aseguradoras, podemos decir que su operatoria se encuentra bajo la órbita de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo que controla la actividad y autoriza la operación de las compañías que cumplen con estrictos estándares de solvencia patrimonial y técnica, por lo que las eventuales dificultades financieras a las que hacen referencia se sustentan al momento de resolver en un hecho incierto.

 

El segundo argumento de la alzada se centra en que una parte de la doctrina (Dr. Juan Carlos Felix Morandi, año 1963) entiende que por tratarse de una fianza y no de un seguro se aplicaría el beneficio de excusión (el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor). En este punto voy a ir por partes:

 

En primer término, la Ley 20.091 de Entidades de Seguros en su artículo 7º, inciso B, en relación al objeto de las compañías aseguradoras dice: “Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas”.

 

La Ley de Seguros Nº17.418 en su artículo 1º, dice: Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

 

Lo destacado en los párrafos anteriores es mío, con el fin de recalcar que estos dos artículos, junto con el Decreto Ley 7607/61 del Poder Ejecutivo Nacional, dan el origen al Seguro de Caución y que los distintos planes (coberturas) se encuentran aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Las compañías aseguradoras pueden otorgar fianzas cuando configuren económicamente operaciones de seguros aprobadas, tal cual son los seguros de caución que requieren ser aprobados por su autoridad de control para poder comercializarse.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya hace muchos años lo definió de la siguiente manera: “El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el Asegurador garantiza el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario…Se trata técnicamente de una “fianza”, y no de un seguro, ya que su función consiste en servir de “garantía” del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en “paridad de grado”, el cual debe cumplir como si fuere el deudor mismo, por lo que no se trata de un contrato de indemnización…”la ratio legis” del seguro de caución es resguardar al asegurado del eventual incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, pudiendo ir directamente para el cobro de su crédito contra el asegurador-garante, evitando por esta vía tener que presentarse en el expediente de la quiebra para poder hacerse con su crédito “.

 

Podría explayarme, pero si nos ceñimos a la definición de la Corte, mucho no queda por agregar: el “seguro de caución” es una fianza instrumentada económica y técnicamente como una operación de seguro aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Viendo el enorme desarrollo que tuvo en el 2016 el seguro de caución para la gran cantidad de coberturas que existen (Ejecución de Contratos de Obra y Suministros Públicos y Privados, Garantías Aduaneras, Judiciales, Alquileres, Actividades Profesionales, etc), guiarse por una opinión de parte de la doctrina del año 1963 parece al menos un poco desactualizada.

 

Amén de ello, ¿cuál sería el inconveniente si la garantía fuese una fianza? Dentro de las facultades y obligaciones del juez previstas en el CCCPN, podría analizarla y decidir su conveniencia o no, pero ¿rechazarla de plano?

 

Entiendo que en el mercado de seguros argentino no hubo nunca una póliza de seguro de caución aprobada por el Organismo de Control que tenga el beneficio de excusión. Como bien describe vasta jurisprudencia, el Asegurador y el Tomador están en paridad de grado. De hecho, los seguros de caución judicial, tal como surge de las condiciones generales, se afectan con la intimación judicial de pago, y en el plazo de 10 días de recibido el requerimiento, debe depositar el monto intimado hasta la suma asegurada.

 

En relación al tercer argumento, que tiene que ver con la aceptación de la contraparte del seguro de caución, a mi entender es erróneo ya que es el juez quien debe decidir la sustitución ofrecida con miras al equilibrio entre las partes, buscando un adecuado respaldo y la no generación de un perjuicio importante sin sentido.

 

Si nos detenemos en el tercer párrafo del art 203 del CCCPN que dice: “La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.”, coincido con el Dr. Jorge Kielmanovich que en su Código Comentado manifiesta: “A pesar de lo que dispone el artículo estimamos que el pedido de ampliación, mejora o sustitución de medida cautelar por parte de quien la obtuvo, no necesariamente deberá sustanciarse con la contraria, cuando de los antecedentes alegados y eventual sumaria comprobación pudiese resultar que militan las mismas razones que autorizaron su adopción sin sustanciación (inaudita parte)”.

 

Por ello la negativa de la contraparte como fundamento en cuanto a la aceptación de la sustitución por el seguro de caución también me parece errónea. También es prolífica la jurisprudencia que entiende al seguro de caución como una alternativa de garantía, por citar alguna, la Sala V de la Excma. Cámara Nacional del Trabajo en innumerables fallos dice: “…la contratación de un seguro de caución resultara a la demandada menos perjudicial que el embargo de fondos…sin que se advierta que la sustitución por ella pretendida vaya a generar la disminución de la garantía del beneficiario del embargobajo la supervisión de la SSN…establece y controla los capitales mínimos y las reservas técnicas que las aseguradoras deben cubrir…información publicada en el sitio web de dicho organismo estatal…tampoco resultan útiles los reparos la mayor demora que generaría a los acreedores la ejecución de los créditos…no hay razones para suponer que la aseguradora no vaya a cumplir en tiempo y en forma con su obligación principal…no puede sostenerse que la demora sea significativa… la contratación de un seguro de caución por el total de los embargos cumple con el recaudo de mantenimiento de garantía conf. art 203, segundo párrafo CPCC…”.

 

 

 

Como conclusión considero que el fallo analizado, además de adolecer de varios conceptos equivocados, es una rara avis en la importante jurisprudencia sobre el seguro de caución y en especial de los seguros de caución judicial, cuya realidad ha demostrado por un lado su practicidad y efectividad y por otro la fácil ejecutabilidad a la hora de garantizar obligaciones procesales.

 

 

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