Código Civil y Comercial: el certificado de deuda por expensas debe ser firmado por el consejo de administración sólo cuando éste exista

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el artículo 2048 del Código Civil y Comercial de la Nación exige que el certificado de deuda por expensas sea aprobado por el consejo de administración, cuando éste exista.

 

En la causa “Cons. de Prop. Agüero Nro. 1421 y otro c/ Caduk, Aldo Héctor s/ Ejecución de expensas”, el titular registral de la unidad funcional a la que corresponden las expensas reclamadas en la causa apeló la resolución de grado que hizo extensiva la sentencia dictada para los nuevos períodos reclamados.

 

Las magistradas que integran la Sala I explicaron  a propósito de la insistencia del apelante con relación a la falta de firma del administrador del consorcio ejecutante en el certificado de deuda en el que pretende sustentarse la a-ludida ampliación de la demanda, que “la indicada constituye una cuestión pretérita, subsanada a partir de la personal actuación llevada a cabo a fs. 391 por el representante del ente acreedor”.

 

En tal sentido, las camaristas explicaron que “no obsta a lo expuesto la circunstancia de que al momento de oponer la excepción de inhabilidad de título que aquí se trata dicho certificado carecía de la firma de dicho administrador”, recordando que “es jurisprudencia reiterada de la Corte Federal que los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos, 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros)”.

 

Dado que “no se encuentra controvertido que el certificado en que se ha sustentado la ampliación de la ejecución se encuentra en la actualidad firmado por el representante del consorcio”, las magistradas resolvieron que “no hay razones para apartarse del criterio señalado en la resolución que es objeto de recurso”.

 

Por otro lado, el recurrente se agravió de que no se haya considerado que el mentado certificado carece de las firmas de los miembros del consejo de administración del consorcio actor, tal como lo impone el artículo 2048 del Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994.

 

En la sentencia dictada el 23 de noviembre pasado, las Dras. Patricia Castro y Paola Guisado explicaron que “en rigor, lo que reclama dicha norma es que el mentado certificado sea aprobado por el consejo de administración, cuando éste exista”, añadiendo que “la falta de alguna constancia que exteriorice esa aprobación podría dar pábulo al argumento expresado”.

 

De todo modo, el tribunal determinó que “no es un detalle menor que el certificado en cuestión ha sido acompañado en estas actuaciones con el escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Código de fondo (cfr. art. 1 de la ley 27.077)”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala concluyó que “aun cuando se considere que, por la específica temática que regula, el artículo 2048 constituye una disposición de naturaleza procesal y, por ende, de aplicación in-mediata a los procesos judiciales en trámite, es claro que ello no podría afectar la validez de los actos procesales cumplidos con anterioridad y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T° I, pág. 50, núm. 9, apart. 3)”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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