El 5 de noviembre de 2021 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara) condenó a la empresa de turismo Almundo a la entrega de pasajes publicitados así como el pago de una indemnización de Pesos 250.000 en concepto de daño punitivo por publicidad digital engañosa.
La causa se originó a raíz de la demanda por daños y perjuicios iniciada por un consumidora que alegó que mientras se encontraba navegando en Internet en su cuenta de Facebook en el año 2017 recibió un anuncio publicitario en el que se leía: “¡Volá Almundo con CyberMonday ¡SÓLO POR HOY! El pasaje que querías para Londres está por sólo $ 17.686”. Dado que la publicidad no contenía aclaraciones respecto a características o condiciones del ticket, la accionante entendió que podía elegir cualquier opción y que el precio seguiría siendo el anunciado. Al ingresar al link publicitado detectó que el precio indicado era de $ 297.693,50 por persona. La actora manifestó que esta circunstancia había sucedido en reiteradas oportunidades y con diferentes destinos.
La Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no había probado la existencia de un obrar antijurídico de la demandada. En tal sentido, la magistrada señaló que los hechos invocados en la demanda sólo tenían sustento en la prueba documental acompañada —capturas de pantalla de los vuelos ofrecidos por la demandada y búsquedas de pasajes. Por ende, consideró que las pruebas producidas eran insuficientes e inconclusas. La sentencia fue apelada por la actora.
La Cámara revocó la sentencia. Para así decidir, el tribunal consideró lo siguiente:
- A diferencia de los anuncios gráficos, la publicidad digital presenta indudables dificultades probatorias para los consumidores, quienes se ven constantemente expuestos a numerosas ofertas y publicidades mientras navegan en Internet. Como es de público conocimiento, estas solo se hacen visibles por escasos períodos de tiempo y constantemente son renovadas, sin dejar un rastro visible para el destinatario de la oferta. Estas particularidades propias de la realidad moderna imponen una flexibilización de las cargas probatorias. Una posición extremadamente rigurosa sobre este aspecto podría tornar en una prueba diabólica para los consumidores.
- Las publicidades cuestionadas contrarían lo establecido en los artículos 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 9 de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.902, vigente al tiempo de los hechos. El Tribunal consideró que la publicidad era engañosa y, por lo tanto, se encontraba prohibida. Ello generaba responsabilidad por parte del oferente. La Cámara entendió que la publicidad engañosa atenta contra la libertad de elección cuando los oferentes atraen a consumidores mediante medios engañosos. Ello se encuentra agravado aún más en las nuevas modalidades de consumo a través de medios digitales y de publicidad digital, donde los consumidores pierden la capacidad de decisión a raíz de la velocidad de las ofertas, sumado a que desconocen las características básicas de estas nuevas formas de contratar y publicitar.
- Por ello, la demandada debe indemnizar los daños ocasionados en virtud de los términos del artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
- En virtud de las expectativas razonables generadas por los anuncios engañosos, se condenó a la demandada a entregar, previo pago del precio publicitado, productos equivalentes a los publicitados, es decir, dos pasajes a Londres, dos a Miami y dos a Barcelona; sumado a la multa de Pesos 250.000 en concepto de daño punitivo.
Finalmente, la demandada presentó un recurso extraordinario contra la sentencia, el cual fue rechazado por la Cámara mediante resolución del 09 de diciembre de 2021.
Por Mariano Peruzzotti y Antonella Balbo
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